REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 04 de Julio 2005
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: PATRI ELIZABETH DIAZ HIDALGO y JUAN MARCELO BARRIOS ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.728.475 Y V-15.715.200, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen es establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña: DIANA JOANELY BARRIOS DIAZ de 02 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano JUAN MARCELO BARRIOS ARRIETA, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.00.0, 00) quincenales, equivalente a la cantidad de Bolívares CIEN MIL (100.000,00), mensuales, lo que equivale al VEINTICUATRO PUNTO SEIS POR CIENTO (24.6%) del Salario mínimo actual, mediante recibos de pagos entregando el dinero directamente a la madre, igualmente se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación (matrícula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo de la niña DIANA BARRIOS. El monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado en un TREINTA POR CIENTO (30%), cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial.






II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los ciudadanos, PATRI ELIZABETH DIAZ HIDALGO y JUAN MARCELO BARRIOS ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.728.475 Y V-15.715.200, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: PATRI ELIZABETH DIAZ HIDALGO y JUAN MARCELO BARRIOS ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.728.475 Y V-15.715.200, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO


Expediente Nº 4044|
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/lg.-