REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


PARTES SOLICITANTES: JEAN CARLOS FORGHIERY REYES y OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA.-

ABOGADO ASISTENTE: LIGIA MONTESINOS DE BRICEÑO.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 05*6029.-


En fecha 30 de mayo del año 2005, comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS FORGHIERY REYES y OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 5.226.872 y V- 5.230.224, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. LIGIA MONTESINOS DE BRICEÑO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 53.736, respectivamente, y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos un (01) hijo de nombre MOISÉS ABRAHAM FORGHIERY MONTEROLA, nacido en fecha 19 de julio del año 1994.-

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 08 de junio del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JEAN CARLOS FORGHIERY REYES y OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio de nombre MOISÉS ABRAHAM FORGHIERY MONTEROLA, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana OLGA JOSEFINA MONTEROLA PEÑA.- En cuanto al Régimen de Visitas, éste será amplio. Así mismo, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y estudio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navideñas y días feriados, éstas serán compartidas igualmente en forma alternada, y serán decididas de mutuo y amistoso acuerdo entre padres, dependiendo de las necesidades y comodidades de ambos, pero siempre en beneficio de su hijo.- En relación al quantum de alimentos, el padre se obliga a continuar brindando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (BS, 100.000,00), mensuales, para cubrir gastos referente a la manutención de su hijo y demás gastos que sean necesarios dentro del hogar, suma ésta que se depositará como se ha venido haciendo en la cuenta de ahorros N° 01281552295201125308, de la entidad financiera Banco Caroní, Sucursal Guarenas. Es entendido entre ambos padres que cualquier gasto relacionado con enfermedades, medicamentos, tratamientos y honorarios profesionales que fuesen necesarios realizar para mantener en perfecto estado de salud a su hijo, los mismos serán cancelados de por mitad por éstos. En cuanto a la educación de niño, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo resolverán acerca de los institutos donde deba cursar estudios, y la forma en que los mismos sean impartidos, los gastos por concepto de educación también serán cancelados de por mitad por éstos. El padre además ayudará a la madre en todos los gastos extras que requiera el niño, cumpliendo de esta manera con todas sus obligaciones.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los once (11) días del mes de Julio del año 2005.- Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 9:20 de la mañana.

LA SECRETARIA.-

ABOG. MARÍA ANTONIETA BERROTERAN.-




LMDC/MAB/Jean Carlos Orozco.-
EXP N° 05*6029.-
Divorcio l85-A.-