REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: CARMEN JULIA LUGO MUÑOZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.817.646

DEMANDADO: RAÚL EDUARDO CARRERO MARQUINA Cédula de Identidad N. 5.302.372

NIÑO: ÁLVARO EDUARDO CARRERO LUGO.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

EXPEDIENTE: 05/5814

La presente causa se inicia en fecha 13 de abril del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CARMEN JULIA LUGO MUÑOZ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.817.646 y debidamente asistida por la abogada LORENA SILVA POLEO, en el cual expone: (...) Mantuve una unión extra matrimonial desde medados del año 2002 con el ciudadano RAÚL EDUARDO CARRERO MARQUINA LUGO, de la cual procreamos un hijo que lleva por nombre ÁLVARO EDUARDO CARRERO LUGO (...) desde el momento de la ruptura de nuestra unión se ha negado a establecer el monto que debe pagar por concepto de Obligación Alimentaría de su menor hijo (...) es de hacer constar que el ciudadano RAÚL EDUARDO CARRERO MARQUINA HA PROPORCIONADO UNA MANUTENCIÓN DE MANERA irregular y no apropiada para cubrir las necesidades de nuestro hijo (...), en esa oportunidad consignó copia de la cédula de identidad, acta de nacimiento del niño ÁLVARO EDUARDO (Folios 07 y 08).

En fecha 18 de abril del 2005, se dicto auto de admisión, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación a la parte demandada por medio de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nro. 05/1274 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad de Corretaje de Seguros Alfa. (Folios 10 al 15).

En fecha 22 de abril del 2005, el alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio dirigido al Juez Presidente de la sala de juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se consigno oficio debidamente recibido y firmado por Sociedad de Corretaje de Seguros Alfa. (Folios 16 al 19).

En fecha 26 de abril del 2005, se agrego a los autos capacidad económica del obligado (folio 20).

En fecha 02 de mayo del 2005, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público. (Folios 21 y 22).

En fecha 09 de mayo del 2005, el ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, debidamente asistido por el abogado ANDRES PALAZZI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48781, mediante diligencia se da por citado de la presente demanda.(Folio 23).

En fecha 17 de mayo del 2005, se agrego a los autos comisión proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se llevo a cabo acto conciliatorio, estando presentes las partes. Del mismo modo el demandado consigno poder y solicito diferimiento para la contestación de la demanda. Por auto de esta misma fecha el Tribunal difiere la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente.(Folios 24 al 37).

En fecha 25 de mayo del 2005, el abogado ANDRES PALAZZI, actuando en su carácter de abogado de la parte demandada, consigno escrito de la contestación de la demanda. (Folios 38 al 58).

En fecha 02 de junio de 2005, se dicto auto de admisión de pruebas, dejando constancia de los documentos insertos correspondientes a los folios 43 al 55, 57 y58 (Folio 59).

En fecha 08 de junio del 2005, la demandante ciudadana CARMEN JULIA LUGO MUÑOZ, asistida por la abogada LORENA SILVA, consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas y por solicitud de la parte demandante ordena oficiar a la compañía Sociedad de Corretaje de Seguros Alfa, con número de oficio correspondiente 05/2013 (Folios 60 al 87).

En fecha 09 de junio del 2005, El Juez Unipersonal Número 2 Del Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo uso del derecho que le confiere el articulo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto para mejor proveer, por el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que conste en autos la información requerida a la Sociedad de Corretaje de Seguros Alfa. (Folio 88)

En fecha 22 de junio del 2005, se recibe comunicación sin número proveniente de la Sociedad de Corretaje de Seguros Alfa, constante de un (01) folio útil y en esta misma fecha se fija la oportunidad para fijar sentencia. (Folio 89 y 90).

En fecha 04 de julio del 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente (Folios 91)

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación de la demanda quien entre otras expuso lo siguiente: (...) Admitimos como hecho cierto que en fecha 26 de mayo de 2005, nació ÁLVARO EDUARDO CARRERO LUGO, de quien es padre mi representado (...) Admitimos como cierto que la unión de la cual es fruto el niño, se disolvió por una serie de desavenencias (...) Negamos, rechazamos y contradecimos que sea cierto que mi apoderado haya proporcionado manutención a su menor hijo de manera irregular y no apropiada (...).

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) niño el acreedor del alimento, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento la cuales corre inserta al folio (08), la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un (01) niño de un (01) año de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica del aquí obligado donde se demuestra que posee un ingreso mensual por la cantidad equivalente a DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) sin deducciones, quedando demostrado, que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

Al folio 53 del presente Expediente cursa Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JESENIA LISETH, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 18 de julio de 1985, por lo tanto para la presente fecha cuenta con la edad de 19 años, la misma se ecuentra cursando el segundo periodo del curso academico 2004-2005, el sexto semestre de Ciencias Administrativas en la Universidad Monteavila, según información acreditada por la parte demandada. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo, 2 establece: “(...) SE ENTIENDE POR ADOLESCENTE TODA PERSONA CON DOCE AÑOS O MÁS Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD. De la misma manera el artículo 383 de la Ley in comento, establece: “ LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA SE EXTINGUE: a.- por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b.- POR HABER ALCANZADO LA MAYORIDAD EL BENEFICIARIO DE LA MISMA, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, O CUANDO SE ENCUENTRE CURSANDO ESTUDIOS QUE, POR SU NATURALEZA, LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, CASO EN EL CUAL LA OBLIGACIÓN PUEDE EXTENDERSE HASTA LOS VEINTICINCO AÑOS, PREVIA APROBACIÓN JUDICIAL.”. (Mayúscula y subrayado Nuestro).- y por cuanto la ciudadana JESENIA LISETH CARRERO MARQUINA se encuentra cursando estudios universitarios que no la impiden proveerse por sus propios medios sus alimentos y manutención, tal como se evidencia en autos es por lo que esta sentenciadora establece que la misma no es beneficiaria de una obligación alimentaría ASI SE DECIDE.-

Tal y como se indicó en la parte narrativa, Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Como pruebas documentales promovió: originales de recibo de deposito de Banco Mercantil, constancia de estudio, recibos de pago de consulta pedriatica, facturas (Folios 45 al 47), este Tribunal los desecha y no les asigna ningún valor probatorio, por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. Originales de partidas de nacimientos (Folios 51 y 53), este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que posee otras cargas familiares. ASÍ SE ESTABLECE. .

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Como pruebas documentales promovió: Copias de tarjeta de control pediatrico, recibos de pago de consultas médicas, facturas de compra, recibos de pagos, y otros (Folios 63 al 85), este Tribunal los desecha y no les asigna ningún valor probatorio, por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, así como el ingreso del aquí demandante, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.302.372, deberá suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana CARMEN JULIA LUGO MUÑOZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.817.646, en contra del ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.302.372, a favor de su hijo el niño ALVARO EDUARDO CARRERO LUGO, en consecuencia se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) SUMA ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE FIN DE AÑO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 5.302.372 y entregados a la ciudadana CARMEN JULIA LUGO MUÑOZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.817.646. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS, MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del niño beneficiario deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.

Se Decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado, por una cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades futuras a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre del niño ALVARO EDUARDO CARRERO LUGO, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños antes mencionados. En caso de que las prestaciones no cubran la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad de Corretaje de Seguros Alfa. Líbrese lo conducente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ




DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEORNAD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEORNAD VIELMA TORO


Exp: 05/5814
ALO*LVT*Jheyddy*