REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Guatire, 06 de Julio del 2005
195° y 146°
Visto el anterior escrito de Convenimiento de Obligación Alimentaría, presentado por ante el Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, por los ciudadanos BLADIMIR YSIDROPO CASTILLO MONTILLA y GUADALUPE SUÁREZ BOYER, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.064.287 y 16.364.047 respectivamente en su carácter de padres de la niña DANNA BELINGERY DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ mediante la cual solicitan la Homologación del Acta Convenio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA suscrita por los antes mencionados, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Notifíquese al Fiscal 13 del ministerio Público. Asimismo visto el convenimiento efectuado entre los ciudadanos BLADIMIR YSIDROPO CASTILLO MONTILLA y GUADALUPE SUÁREZ BOYER, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERO: el padre se compromete a cumplir con la Obligación alimentaría, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturara en el Banco de Venezuela para tal fin. SEGUNDO: Con base al interés Superior del niño y del Adolescente, el padre se compromete igualmente a aportar una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y estrenos navideños, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), la primera TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la segunda. TERCERO: el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de su hija CUARTO: la Obligación Alimentaría será ajustado anualmente según la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela conforme al segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AÍDA LEÓN DE OBADÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LEONARD VIELMA TORO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal EL SECRETARIO TEMPORAL
LEONARD VIELMA TORO
Exp. N° 05/6206
ALO/LVT/Jheyddy.-
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