REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 05-5756
Parte Querellante: Ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.343; siendo su apoderado judicial el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637.
Parte Querellada: Decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de octubre de 2004.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de abril de 2005, por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004, en el juicio que por reivindicación postuló el aquí querellante, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL REVETE ARMAS.
Recibido el escrito de solicitud de amparo, en fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 04 de abril del mismo año, quedando anotado bajo el No. 04-5756, dándosele cuenta a la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 20 de abril del corriente, se dicto despacho saneador, a los fines de que el querellante, dentro de las 24 horas siguientes de haberse dado por notificado de ello, consignara las copias certificadas de la totalidad del expediente o en su defecto simples, con la finalidad de ilustrar a ésta Tribunal sobre las denuncias formuladas; siendo que, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, el abogado Rubén Darío Morante Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE, da cumplimiento a lo señalado y consigna las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 22920, nomenclatura del Tribunal querellado.
En fecha 05 de mayo de 2005, este Juzgado Superior, previa revisión de la solicitud de amparo constitucional, admite la misma, sin perjuicio de reexaminar su admisibilidad al momento de dictar lo sentencia definitiva y ordenó la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional.
Ana vez realizadas todas y cada una de las notificaciones acordadas, mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2005, este Juzgado Superior resolvió en cuanto a la prueba de informe promovida por el querellante en su libelo y al respecto declaró inadmisible lo solicitado; no obstante lo anterior, por tratarse el caso bajo estudio de estricto orden público, se ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que remitiese a éste Tribunal, el cómputo de los veinte días de despacho transcurridos a partir del 02 de febrero de 2001, exclusive, hasta el día en que se verifique el último de ellos, inclusive y aunado a ello copia certificada del libro diario específicamente de las fechas a que se refiere dicho cómputo.
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, fue fijada para el 15 de junio de 2005 a la 1:30 de la tarde, la audiencia oral respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el cómputo requerido al Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial y las copias certificadas del libro diario, se ordenó por auto de fecha 14 de junio de 2005, abrir un cuaderno separado distinguido como anexo I del expediente, a fin de agregar las referidas copias.
Mediante diligencias suscritas por la parte querellante, de fechas 14 y 15 de junio de 2005, el querellante esgrime una serie de alegatos relacionados con la solicitud constitucional.
El día 15 de junio de 2005, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviese lugar la audiencia constitucional (f. 387 al 389), se levantó acta dejándose constancia de la presencia tanto de la parte querellante y su apoderado judicial, como de la representación judicial del tercer interesado, y de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, ni de la parte querellada. Una vez oídas las partes, éste Tribunal se reservó cinco días de despacho dentro de los cuales se dictaría sentencia.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
El accionante interpone solicitud de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por reivindicación incoara el aquí querellante en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL REVETE ARMAS.
Alega el accionante que, el ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE, por herencia recibida de sus padres, es propietario exclusivo de un lote de terreno ubicado en un lugar denominado La Cruz, San Diego de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya superficie es de 2.020,34 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en irregular integrada por cuatro segmentos rectos que totalizan 72,81 metros cuadrados, con el lote de terreno adjudicado a Ángel Eduardo Conde Revete; SUR: en una línea quebrada integrada por dos segmentos rectos que totalizan 35,27 metros cuadrados con el lote de terreno adjudicado a Francisca Minora Conde Revete de Infante; ESTE: en una línea completamente irregular que rodea la casa, integrada por seis segmentos que totalizan 49,37 metros cuadrados, con el lote de terreno adjudicado a Hilda Conde Revete de Colmenares, en medio redoma y camino de servidumbre, por lo cual el lote de terreno adjudicado al accionante, adquiere derecho de paso y de acceso a la vía pública y OESTE: en una línea recta de 39,10 metros cuadrados con terrenos que fueron de Edmundo Abreu, hoy de la Hacienda Guaimare.
Que, sobre ese lote de terreno, el ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE, construyó una casa de habitación principal y una casa accesoria con un área de 60 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos generales del lote de terreno.
Que, desde hace aproximadamente 17 años, el ciudadano Miguel Ángel Revete Armas, ocupó de hecho y sin la autorización del accionante, el rancho ubicado en el lote de terreno, haciendo en el mismo una serie de reformas y mejoras no autorizadas por el propietario; resultando el referido ciudadano una persona “… malencarada, huraña, enojosa, asocial, abusadora, grosera, violenta y desagradable…”, lo cual ha hecho que el propietario le pida la entrega del inmueble, no obstante el ciudadano Miguel Ángel Revete Armas, desconoce y niega los derechos de propiedad.
Manifiesta además el querellante que, por las razones anteriores es que interpone en fecha 15 de junio de 2000, demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, de acción reivindicatoria de la propiedad en contra de su primo, siendo admitida por auto de fecha 29 de julio de 2000, ordenándose la citación del demandado. No obstante, el demandado dio contestación a la demanda de manera tardía.
Que, una vez aportadas las pruebas a los autos en el Tribunal de Municipio, el referido, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2002, declarando con lugar la demanda propuesta, fallo éste que fue objeto de apelación por el ciudadano Miguel Ángel Revete Armas, en fecha 15 de julio de 2002, por lo que las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictando sentencia en fecha 27 de octubre de 2004, declarando con lugar la apelación ejercida por el demandado, anulando y revocando la sentencia de fecha 21 de junio de 2002, y silenciando todas las pruebas aportadas al proceso.
Que, en el proceso operó la confesión ficta, por ausencia de la contestación de la demanda y pruebas favorables a la condición, sin embargo la misma nunca fue decretada.
Igualmente alega, que la sentencia objeto de amparo constitucional no examina, analiza, valora, aprecia ni adminicula, gran cantidad de pruebas aportadas legalmente al proceso reivindicatorio, al igual que una serie de indicios favorables a la condición del accionante, las cuales no solo incidían en forma directa en la procedencia de la acción reivindicatoria, sino que resultaban fundamentales e indispensables a objeto de demostrar los extremos de la pretensión incoada, trayendo ese silencio probatorio un dispositivo ajurídico y un fallo de abierta inconstitucionalidad.
Además refiere que, el documento de propiedad que acredita tal condición al accionante, no fue adminiculado con el resto del acervo probatorio aportado al proceso; que la inspección ocular, aun constituyendo un instrumento público, nunca fue examinada, analizada, valorada, apreciada y adminiculada en el fallo recurrido; que la experticia promovida por el hoy accionante fue considerada por el sentenciador agraviante, extemporánea, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho; que las pruebas testimoniales promovidas por el ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE, no fueron examinadas in extenso en el contenido del fallo recurrido, resultando silenciada la prueba testimonial.
Que, la sentencia objeto de la presente solicitud constitucional, violó el debido proceso sustantivo, contenido en el artículo 257 de la Constitución Nacional; el derecho a probar previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución; el derecho a la defensa, previsto constitucionalmente en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna.
Solicitó el querellante, la notificación del Juez a cargo del Tribunal querellado, de la Representación Fiscal, del defensor del Pueblo, así como de la parte demandada en el juicio que dio génesis a la presente acción. Igualmente, promovió en sede constitucional, la prueba de informe.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Celebrada la audiencia constitucional en fecha 15 de junio de 2005, se dejó constancia, de la comparecencia de la parte querellante y de su apoderado judicial, de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte accionada, así como de la presencia del apoderado judicial del tercero coadyuvante en el presente procedimiento. De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte del apoderado judicial de la parte accionante, se desprende que ratifica los alegatos en que fundamentó la solicitud de protección constitucional. Asimismo, en cuanto a los argumentos expresados por el apoderado judicial del tercero coadyuvante, explanó éste que el accionante lo que pretende es una tercera instancia, violando así el principio de la doble instancia; que los errores de juzgamiento, los mismos no son susceptibles de ser subsanados por la vía de amparo, siendo el juez autónomo y soberano al momento de apreciar las pruebas.
IV
COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO.
A.-QUERELLANTE.
Consta al folio 64 y 65, poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE a los abogados Ruth Yhajaira Morante Hernández, Rubén Darío Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández.
Consta igualmente copia simple de la sentencia objeto de la acción constitucional, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (f. 66 al 73).
A los folios 81 al 357, cursan copias certificadas del expediente 22920, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Marcado como Anexo I del expediente, cursan copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
V
COMPETENCIA.
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, situación ésta que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.
Ahora bien, considera este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, que la problemática planteada por el peticionante del amparo, se circunscribe a una posible violación de una de las garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no a la violación de la garantía prevista en el artículo 49.1 de nuestra ya mencionada Carta Magna (norma ésta que invoca el postulante del amparo) ya que, si bien ambas garantías se encuentran protegidas judicialmente en nuestra constitución y deben prevalecer en todo procedimiento, son perfectamente individualizables, por cuanto su campo de aplicación ha sido debidamente delimitado por la doctrina y jurisprudencia. De allí que, considera quien decide que, en el presente caso no es aplicable el artículo 49 ya señalado, el cual fue invocado por el postulante como fundamento de derecho de su pretensión de amparo, a los hechos denunciados como inconstitucionales. ASI SE DECIDE.
Para una mejor comprensión de lo anterior, es importante resaltar que, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática (subrayado del tribunal); y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
“- El derecho de acceso a los Tribunales.
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y
- El derecho al recurso legalmente previsto.”
En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:
- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.
- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.
Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, por razones de método, cual de las situaciones planteadas por el solicitante configura el agravio constitucional. Y en tal sentido se observa:
Uno de los fundamentos de hecho que esgrime el querellante en amparo, se refiere a que en la sentencia cuestionada, incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas; y al respecto señala:
“…Medios de prueba estos, los cuales, de una manera u otra, fueron arbitrariamente silenciados, en el texto del fallo recurrido; en efecto, la Experticia, en principio se estimó falsamente de extemporánea, y luego, sin examinarla en modo alguno, se reputó de inmotivada; la Inspección Ocular extra litem, o ante tempos, se sostuvo que debía ser adminiculada, para su valoración, con otros medios de pruebas, lo cual, nunca sucedió; y los testigos, fueron analizados en una ínfima proporción, silenciándose alrededor del noventa y nueve por ciento (99%) de su testimonio, el cual, ni siquiera fue analizado; pero, lo que resulta mas grave aún, es que este elenco de pruebas, además de haber sido silenciadas en el texto del fallo recurrido, nunca, fue adminiculado entre sí, dentro de la referida decisión, lo cual, conllevó el silenciamiento tácito de instrumento de propiedad de mi mandante, haciendo nugatorio su contenido. Todo sin obviar que dentro del principio de la comunidad de la prueba, los medios probatorios, ofrecidos por el demandado (documentales), que favorecían a mi mandante, a través de una serie de indicios, presentes en los mismos, también fueron silenciados por el sentenciador agraviante en el texto del fallo recurrido. Siendo de advertir, que si las pruebas aportadas por ambas partes, hubiera sido, correctamente examinadas, es decir, sin silenciarse las promovidas por mi mandante, valorando las mismas, y adminiculándolas no solamente entre sí, sino además, con los indicios presentes en autos, todo, sin apreciarse, el titulo supletorio, promovido por el demandado, que además de ilegal (Art. 1.387 C.C.), nunca fue evacuado; el resultado de la decisión objeto del presente Recurso de Amparo, hubiere sido absolutamente distinto, y modestia aparte, favorable a la condición procesal de mí representado, quien ciertamente, demostró en derecho, todos los extremos libelados, estos, a diferencia del demandado, quien incurrió, en una solapada confesión ficta, cuya declaratoria, sólo pudo ser evitada, con la incorrecta valoración que se dio, al tantas veces mencionado ilegal (Art. 1.387 C.C.), y no evacuado, titulo supletorio…”
Con respecto a los hechos que señala el querellante como constitutivos de su pretensión constitucional, resulta oportuno referir, que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada (tutela judicial efectiva); basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre, luego de un análisis integro de éstas, expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría la garantía procesal constitucional a una tutela judicial efectiva.
El autor chileno, Alex Carocca, en su libro “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal (Editorial J.M. Bosh, Barcelona, 1998, pág. 305)”, manifiesta: “Con acierto se ha aseverado que, aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea, la evaluación de la prueba por parte del juez en sede de decisión, constituyendo el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”.
Se justifica la anterior posición, ya que la garantía a una tutela judicial efectiva se vería limitada en su desarrollo, si la actividad defensiva de una de las partes o ambas, la cual cobra mayor relevancia cuando se trata de pruebas, no es tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento.
Ahora bien, con el fin de determinar si el Tribunal querellado incurre en infracción constitucional, es importante resaltar la actuación que desplegara, al momento de dictar el fallo correspondiente; y al respecto se observa:
Lo que da origen a la sentencia que se pretende impugnar a través del presente amparo, es una demanda que por acción reivindicatoria intentó el ciudadano JESUS ELISEO CONDE, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL REVETE ARMAS.
Al respecto, la sentencia, en su parte narrativa describe como hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo siguiente:
“…Se inicia el presente juicio ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por libelo presentado por la apoderada actora Ruth Yhajaira Morante Hernández, por reivindicación. Expuso en su libelo de demanda, que su representado es propietario de un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado La Cruz, San Diego de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de dos mil veinte metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (2.020,34 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea irregular integrada por cuatro (04) segmentos rectos que totalizan setenta y dos metros con ochenta y un centímetros (72,81 mts), con el lote de terreno adjudicado a Ángel Eduardo Conde Revete; Sur: en una línea quebrada integrada por dos (02) segmentos rectos que totalizan treinta y cinco metros con veintisiete centímetros (35,27 mts) con el lote de terreno adjudicado a Francisca Minora Revete de Infante; Este: en una línea completamente irregular que rodea la casa, integrada por seis segmentos que totalizan cuarenta y nueve metros con treinta y siete centímetros (49,37 mts), con el lote de terreno adjudicado a Hila Conde Revete Colmenares, en medio redoma y camino de servidumbre por los cuales el lote adjudicado a la parte actora adquiere derecho de paso y de acceso a la vía pública y Oeste: en una línea recta de treinta y nueve metros y diez centímetros (39,10 mts), con terrenos que fueron de Edmundo Abreu, hoy de la Hacienda Guaimare, todo conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del documento de partición debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1.982, anotado bajo el Nº 28, protocolo primero tomo 25, cuarto trimestre. Que dentro del mencionado lote el actor construyó una casa y un rancho, con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts), y se encuentra alinderado así: Norte: en una longitud de cinco metros (5,00 mts), con terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Conde; Sur: en una longitud de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), en línea segmentada con terrenos que son de Jesús Eliseo Conde y acceso privado; Este: en una longitud de dieciséis metros (16,00 mts), en línea segmentada con terrenos que son de Jesús Eliseo Conde y Oeste: en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts), con terrenos que son de Jesús Eliseo Conde y que viene siendo ocupado hace doce (12) años por el demandado, quien se niega y desconoce la propiedad del actor sobre el referido bien.
Que tales hechos se subsumen en el contenido del artículo 548 del Código Civil, norma en la cual fundamenta la acción en concordancia con el artículo 545 eiusdem, en virtud de lo cual intenta la acción de reivindicación en contra del demandado a fin de que convenga o sea condenado por el tribunal a la entrega y restitución sin plazo alguno, libre de bienes y personas y en las condiciones en que se encuentre, el área de aproximadamente 60 mts., la cual le pertenece a la parte actora y ha sido indebidamente ocupada por el demandado. Que el actor Jesús Eliseo Conde es el único y exclusivo propietario del lote de terreno identificado en autos. Que el demandado no tiene ningún ni mejor derecho para ocupar parcialmente el referido inmueble, demanda además el pago de las costas y costos que acarree la presente acción. Que el área de terreno objeto del presente juicio tiene una superficie de aproximadamente de sesenta metros cuadrados (60 mts), y se encuentra alinderado así: Norte: en una longitud de cinco metros (5,00 mts), con terrenos que son o fueron de Ángel Eduardo Conde; Sur: en una longitud de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), en línea segmentada con terrenos que son de Jesús Eliseo Conde y acceso privado; Este: en una longitud de dieciséis metros (16,00 mts), en línea segmentada con terrenos que son de Jesús Eliseo Conde y Oeste: en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts), con terrenos que son de Jesús Eliseo Conde, la cual es propiedad de la parte actora. Estimó la parte actora la acción en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)…”
En relación a la contestación a la demanda, la sentencia hace mención a que se presentó en fecha 15 de enero de 2001, constante de 13 folios útiles, sin expresar lo que el demandado consideró como excepción, ni los hechos impeditivos, extintivos o modificativos sobre los cuales se funda, en virtud de que la misma resultó extemporánea, con fundamento en los argumentos que a continuación se transcriben:
“…La parte actora estimó su acción en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), razón por la cual es tramitada por el procedimiento breve. En estos procedimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hace para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, la cual debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada, se produce el 08 de enero de 2001, fecha en la cual el tribunal de municipio da por recibidas las resultas de la citación del demandado, la cual fue practicada de conformidad con el artículo 218 eiusdem, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En ese sentido, observa este sentenciador que de acuerdo al cómputo practicado por el a-quo, el acto de contestación a la demanda debía efectuarse el día 10 de enero de 2001 y no el día 15 de enero como lo hizo el demandado. Por ende, resulta a todas luces extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada el día 15 de enero de 2001, por lo cual el tribunal lo tiene como no presentado y así se decide…”
De lo anterior se desprende claramente que, la carga probatoria se trasladó al demandado, ya que la no contestación a la demanda trae como consecuencia una suerte de confesión presunta, la cual solo puede ser destruida a través de la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia, porque al invertirse la carga de la prueba, al demandado solo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos alegando en la demanda no son ciertos.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal recurrido yerra en su apreciación, por cuanto no tomo en consideración que, por la falta de contestación a la demanda, varió la carga de la prueba, la cual se trasladó al demandado, quedando liberado el actor de dicha obligación; y no, como lo señala la sentencia, cuando expresa que “… es preciso determinar si la parte actora a quien le compete a una doble prueba, ha dado cumplimiento a los señalados requisitos….” ASI SE DECIDE.
Sobre la actividad probatoria de las partes, la sentencia bajo análisis señaló
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A.- La parte actora acompañó como documento fundamental de su pretensión documento de partición debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 30 de septiembre de 1.982, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre.
Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal querellado aplicó acertadamente la regla de valoración (Art. 1359 del C. Civil), dándole plena fe, por tratarse de un documento público.
A través de dicha probanza, el juez querellado, en una forma acertada, determinó que el actor era propietario del inmueble, al cual hace referencia el documento público. ASI SE DECIDE.
B.- La parte actora acompañó al libelo de demanda inspección judicial practicada en fecha 26 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Sobre dicho medio probatorio, el juez querellado determinó que, conforme lo estipulado en el artículo 1430 del Código Civil, dicha prueba era de libre apreciación, por lo que a su juicio, no ésta sujeta a tarifa legal, y en consecuencia, debe ser apreciada en conjunto con otros medios probatorios.
Con respecto a la inspección judicial evacuada antes de juicio, como lo es la prueba en referencia, nuestra doctrina y jurisprudencia han establecido que, si es practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo merito esta obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ella no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio. Para hacer esta valoración, los jueces deben examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del mencionado artículo 1429.
Sobre lo anterior, considera quien decide que, el Tribunal querellado no dio cumplimiento a lo antes señalado, ya que en virtud de haberse admitido dicha prueba, la misma debió haber sido apreciada en la sentencia, y no lo fue.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 1430 del Código Civil establece que “los jueces estimaran en su oportunidad el merito de dicha prueba”, no es menos cierto que la estimación del merito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem; cuestión esta que no cumplió el tribunal querellado, ya que solo hace mención de la libre apreciación del juez con respecto al merito de dicha prueba, invocando el artículo 1430 del Código Civil, y su necesario análisis en conjunto con las demás probanzas, sin que así lo haya hecho, violándose con ello el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
C.- Promovió la parte actora, prueba de experticia conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que el terreno donde están ubicadas las bienhechurías que viene ocupando el demandado, se encuentra en su terreno.
Sobre dicha prueba, el Tribunal expresó:
“…Al respecto, el tribunal comienza por observar que la prueba de experticia promovida por la parte actora y admitida por el a-quo oportunamente, fue consignada el día 26 de marzo de 2001, es decir fuera de lapso, toda vez que lapso de pruebas en el presente juicio, precluyó el día 02 de febrero de 2001, en consecuencia el tribunal la desecha por extemporánea y así se declara.
Sin embargo, pese a tal declaratoria, este juzgador considera que el Código de Procedimiento Civil es exigente en cuanto a los requisitos que debe reunir el informe pericial, toda vez que debe ser presentado por los expertos en forma escrita y debe contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos y sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, pudiéndose afirmar que el dictamen pericial debe constar de todos aquellos elementos técnicos, precisos y necesarios, que infundan informe verosimilitud de lo explanado y que es motivo de experticia. Según la ley adjetiva en su artículo 467, el dictamen pericial debe reunir las condiciones o requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil. Estos requisitos son los siguientes: a) el dictamen pericial es uno solo; b) debe ser motivado; c) debe estar suscrito por todos los expertos. La falta de estas exigencias hace nula la experticia evacuada. En el caso de autos observamos que el dictamen pericial resulta inmotivado, toda vez que los peritos no expresan que diligencias efectuaron y en base a que sustento llegaron a la conclusión plasmada en el informe, de modo que, aún cuando dicha prueba hubiese sido oportuna, la ausencia de motivación decreta obligatoriamente su nulidad…”
De lo anterior se desprende que el Tribunal querellado decreta la nulidad de la prueba, toda vez que a su juicio, la misma resulto inmotivada dado que no explana en el informe respectivo las diligencias que se practicaron y en base a qué sustento llegaron los expertos a la conclusión plasmada.
En cuanto a la valoración de la experticia, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, lo cual constituye una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, acogido como regla general en nuestro derecho; y que los jueces no pueden rechazar el dictamen pericial sin haberlo considerado debidamente para no incurrir en falta de apreciación de una prueba que existe en autos.
En el caso bajo análisis se observa, que el Tribunal querellado sí consideró la experticia debidamente, no obstante declaró su nulidad (término este último mal empleado), ya que expresó las razones que lo obligaron a rechazarla, como lo es la ausencia de motivación, lo cual a juicio de quien decide, era viable conforme las reglas de la sana crítica, ya que ello pudiera entenderse que los expertos no indican los principios científicos (método utilizado para la elaboración) sobre los cuales fundan su informe. ASI SE DECIDE.
Como comentario adicional, se resalta, que el Juez posee una discrecionalidad reglada con respecto a sus iniciativas probatorias dentro del proceso civil. En tal sentido, el juez tiene el deber de proceder oficiosamente, a la obtención de aquellos recaudos probatorios, a efecto de dilucidar los derechos que se ventilan, con el fin de hacer justicia inquiriendo la verdad de los hechos.
Para ello, la ley procesal le otorga al juez una serie de facultades probatorias (sean de carácter instructorio o aclarativo), siempre y cuando éste abrigue dudas sobre algún hecho importante en el proceso, con el fin de ayudar a disiparlas, en aras de una justicia real.
En tal sentido el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de diligencias para mejor proveer, las cuales pretenden evitar, en lo posible, un conflicto entre la verdad relativa (aquella circunscrita en autos) y la absoluta, ésta última dirigida a obtener justicia, que es el norte de todo procedimiento.
Con respecto a lo anterior, considera quien decide que, cuando la norma habla de que “podrá el Tribunal”, dictar auto para mejor proveer, no lo hace sobre la base de una discrecionalidad absoluta por parte del juez, sino que éste deberá proceder de tal manera (discrecionalidad reglada), cuando se requiere esclarecer un aspecto fundamental del proceso, para la obtención de la verdad; y cuando dice “si así lo juzgare conveniente”, se refiere a que el juez deberá tomar en cuenta los principios de imparcialidad e igualdad procesal, al momento de dictar el auto. De allí que, el Tribunal querellado, ante la duda con respecto a la experticia, la cual era fundamental para determinar si las bienhechurías se encontraban dentro del terreno propiedad de actor, pudo haber decretado un auto para mejor proveer, a fin de disipar cualquier duda.
D.- Con respecto a las testimoniales promovidas por la actora, se transcribe parcialmente el texto de la sentencia, específicamente la parte que se refiere a la apreciación que de ellas se hace:
“…Ahora bien, las deposiciones de dichos ciudadanos no merecen fe al tribunal toda vez que no concuerdan entre sí ni con las demás probanzas.
En efecto el ciudadano MANUEL JULIAN SUAREZ HERNANDEZ, manifiesta que conoce tanto al actor como al demandado, que el demandado invadió un inmueble propiedad del actor; sin embargo al ser repreguntado no fue capaz de precisar ni las características ni la ubicación del inmueble en referencia ni las circunstancias en las cuales fue invadido el inmueble y así en la sexta repregunta ¿Diga el testigo, como fue la invasión a la que se refiere en su respuesta anterior? CONTESTO: “Ahí no existía más propietario que Jesús Eduardo Conde, no voy a contestar más nada”. En cuanto al testimonio de la ciudadana ELENA MARGARITA ORTEGA VILERA DE SUAREZ, observa el tribunal que al ser repreguntada así: Décima: ¿Diga la testigo, de qué forma el ciudadano Miguel Ángel Revete invadió la propiedad de Jesús Eliseo Conde? CONTESTO: “No estuve en el momento en que invadió, como lo invadió, invadió entrando, rompiendo, a la casa al rancho, vamos a decir así, eso es un rancho, el rancho como dicen los planos, los documentos”. En interpretación de la norma mencionada, el tribunal deja constancia que la valoración de esta prueba no se hace solamente sobre el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, sino también sobre las condiciones en particular de los declarantes. En ese sentido se observa que ambos testigos son cónyuges y en la Octava repregunta formulada el ciudadano Manuel Julián Suárez Hernández así: Octava: ¿Diga el testigo, si tiene enemistad con Miguel Ángel Revete o sus familiares, en virtud de las innumerables denuncias y procedimientos aperturados en la Jefatura de San Diego de Los Altos? CONTESTO: “Como ya le dije, como trato y vista no tengo enemistad con él, lo que me dice de la Jefatura le voy a contestar la pregunta, un equis día habiendo una fiesta donde el señor Miguel Ángel Revete, o algunos de los invitados me agredió el vehículo de mi propiedad que está asentada el la Jefatura reclamándole cual era el problema para que mandara a reparar mi vehículo ya que fue ocasionado por un pleito de esa misma índole de esa fiesta que hubo, se negó a pagarme el daño y lo dejamos así”. Para este tribunal, circunstancia sin duda influye en el ánimo de los declarantes. En consecuencia este tribunal desecha dichas deposiciones y así se decide.
De lo anterior se constata que el Tribunal querellado incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que al apreciar éstas, se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, pues ello se infiere del análisis parcial que hizo con respecto a las testimoniales promovidas. En tal sentido, de la lectura del cuerpo de la sentencia se desprende que, transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado, que las deposiciones deberían ser desechadas. De manera que, el juez querellado lesionó la garantía a una tutela judicial efectiva, ya que no decidió sobre todos los alegatos y hechos demostrados por las partes, por lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Como antes se indicó, la actividad probatoria de la parte demandada debió estar dirigida a demostrar algo que le favoreciere, a fin de desvirtuar la confesión presunta en que incurrió, por virtud de no haber contestado in tempore la demanda.
A.- Con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, la sentencia cuestionada señaló:
“…Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Revete Armas, no concurrió al acto de contestación de la demanda, a pesar de haber sido citado de conformidad con la normativa pautada en el Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio promovió en su escrito del 22 de enero de 2001…Testimoniales de los ciudadanos EUFEMIA JOSEFINA BACA, HERMENEGILDO CALZADILLA, ANTONIO JOSÉ ASCANIO, MIGUEL ANGEL ASCANIO, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, CASINA MARIA BRITO, ANTONIO JULIAN GIL, JOSE LUIS CASTRO BELLO, DIOGENET PÉREZ y ALEJANDRO CASTILLO…”
De la revisión minuciosa de las copias certificadas que se agregaron a los autos, se evidencian las deposiciones de los ciudadanos José Ángel Gómez, Diógenes Pérez Colmenares y Hermenegildo Calzadilla. De manera que, el Tribunal querellado silenció en forma absoluta la apreciación de las testimoniales, ya que no se lee en ninguna parte de la sentencia que hayan sido analizadas, y solo se refiere a éstas como admitidas oportunamente, pero no evacuadas; lo cual resulta desacertado, toda vez que se evidencia de actas que, los prenombrados ciudadanos fueron preguntados y repreguntados en las fechas 6 y 7 de febrero de 2001, según acta que cursa a los folios 242, 245 y 271.
Tal situación, a juicio de quien decide, lesionó la garantía procesal a una tutela judicial efectiva, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el Juzgador, a fin de obtener una debida motivación del fallo.
Es importante aclarar que, no se trata de un problema de valoración y convicción que de las pruebas testimoniales se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de libre apreciación del juez; se trata de que en la sentencia el Juez no apreció explícitamente la prueba testimonial que fuere evacuada por la parte demandada, violándose por ello, como antes se indico, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
B.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
La parte demandada, promueve como prueba documental (ver escrito de promoción que cursa a los folios 137 al 143), a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, con el objeto de demostrar; Primero: la propiedad de éste sobre la casa ubicada en el sector las Crucecitas camino vecinal, carretera Guare Gaure, jurisdicción San Diego de Los Altos; y, Segundo: la falta de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar (lote de terreno) y el inmueble (casa), que a su decir, es de su propiedad.
Al respecto, en la sentencia cuestionada se expresa, con respecto a ésta particular probanza, lo siguiente:
“…se evidencia de su examen la no coincidencia en los linderos con el lote de terreno propiedad del actor y objeto del presente juicio, no dándose en consecuencia el cumplimiento del requisito de identidad entre el inmueble propiedad del actor y el que manifiesta detenta el demandado…”
Merece especial acotación la referida probanza, y en tal sentido se realiza el comentario que a continuación se hace:
El mal llamado título supletorio (ya que no tienen valor de títulos, ni de supletorios), no es otra cosa que un justificativo de testigos, a través del cual se adquiere una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta (dejando a salvo los derechos de terceros), pero no confiere el derecho de propiedad. Por lo tanto, no es un medio idóneo para probar la propiedad.
Por otra parte, si bien es cierto que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darles fe pública, son pruebas por escrito y constituyen instrumentos públicos o auténticos admitidos por la ley, no es menos cierto que una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que le atribuya a ley a su contenido (declaración a través de testigos). De allí que, para que éste surta efectos probatorios frente a la parte contraria, o frente a terceros, debe ratificarse en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizarle a la parte a quien se le opone, el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley.
De lo anterior se desprenden algunas consecuencias lógicas:
Primero: La parte quien se quiera valer de los efectos probatorios del mencionado documento, debe promoverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no como prueba documental, ya que éste no tiene valor de plena prueba (como si lo tienen los documentos públicos o auténticos), ya que dicho documento tiene esa naturaleza desde el punto de vista formal, pero intrínsicamente es una prueba de testigos, cuya regla general de valoración es la, prevista en el artículo 507, en concordancia con el 509 eiusdem.
Segundo: Si fuere debidamente promovida y evacuada, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, este debe apreciarla en atención a lo dispuesto en el artículo 508 euisdem.
Ahora bien, considera quien decide que el Juez del Tribunal querellado apreció en forma caprichosa un medio de prueba (titulo supletorio), que fue determinante en la suerte de la sentencia, y que se incorpora en la etapa probatoria como prueba documental, conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin ser este el medio conducente para su adecuada valoración, por cuanto existe una ineptitud legal implícita para ello, ya que ésta no puede ser oponible a la parte contraria o a terceros. Tal situación, a juicio de quien decide, fue determinante en la suerte de la decisión proferida, configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, ya que esta garantía comprende, no solo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, los cuales, de acuerdo al principio pro actione habrán de interpretarse con flexibilidad; por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios en el establecimiento de los hechos, como en el presente caso, y estos son determinantes en el razonamiento de la decisión (con el agravante que ésta no sea susceptible de controlar a través de los recursos, por ser proferida en última instancia), es procedente el amparo constitucional, ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que ésta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas al juez.
Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide declarar procedente el amparo propuesto, por violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Comoquiera que la infracción denunciada, fue detectada por este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, ninguna decisión ha menester con respecto a las infracciones denunciadas de los derechos consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Magna, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo, muy a pesar de la especial y absoluta relación que guardan estos derechos, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a defensa, con la garantía que aquí se determina como conculcada y que están consagrados en el artículo 26 ejusdem, dejándose sentado desde ya, que, la decisión que habrá de ser emitida por el Tribunal querellado, en ningún momento, salvo su convicción, está obligado a declarar la procedencia de otros alegatos, sino que está obligado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el agravio constitucional aquí detectado, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, incoada por el Abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JESUS ELISEO CONDE REVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.343, contra la Decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se declara NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de octubre de 2004.
TERCERO: Se ordena al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, o aquel que resulte competente, emitir un nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETRIO
MARIO ESPOSITO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
EL SECRETRIO
MARIO ESPOSITO
HAdS/me
Exp. No. 05-5756
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