REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5861

JUEZ INHIBIDO: Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA.

JUZGADO: Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 27 de junio de 2005, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el procedimiento de amparo constitucional, que incoaran las Abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado, Janeth Díaz y Carol Arana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias “Semeruco”, contra el establecimiento comercial “Arena Bar Lounge”.

Consta de los autos que se examinan, acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...Se evidencia de la revisión del presente procedimiento de amparo constitucional que las ciudadanas abogadas MARIA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO…fungen como apoderadas de la parte agraviada…por cuanto mi esposa VERISA TARICANI CAMPOS, estuvo trabajando hasta el año 2002 como abogado en ejercicio en el mismo escritorio donde laboran las referidas profesionales, apareciendo en numerosos poderes y en diferentes juicios conjuntamente con las mencionadas abogadas, pudiendo cualquiera de las partes involucradas -agraviante o agraviada- en este proceso, dudar de mi imparcialidad; por ello, me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa…”

Mediante oficio No. 0740-612, de fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta Alzada.

En fecha 27 de junio de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, no siendo este el caso que nos ocupa, por tratarse de un procedimiento de amparo constitucional, en donde la Ley que rige la materia, desecha de manera expresa tal posibilidad -recusación- .

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La Ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Pero por tratarse de un procedimiento de amparo constitucional, lo correcto es invocar la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación”.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL


En el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "...Se evidencia de la revisión del presente procedimiento de amparo constitucional que las ciudadanas abogadas MARIA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO…fungen como apoderadas de la parte agraviada…por cuanto mi esposa VERISA TARICANI CAMPOS, estuvo trabajando hasta el año 2002 como abogado en ejercicio en el mismo escritorio donde laboran las referidas profesionales, apareciendo en numerosos poderes y en diferentes juicios conjuntamente con las mencionadas abogadas, pudiendo cualquiera de las partes involucradas -agraviante o agraviada- en este proceso, dudar de mi imparcialidad; por ello, me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa…”

Así las cosas, propicio es señalar que, para que prospere en derecho la inhibición, se requiere que se cumplan en forma concurrente, tanto los requisitos formales (tiempo, modo y lugar), como los requisitos de carácter objetivo propios de la causal invocada (hechos que demuestren su procedencia). El incumplimiento del primero de los requisitos mencionados acarrea la inadmisibilidad, y el incumplimiento del segundo ocasiona la improcedencia.

La inhibición, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos formales, como lo es que: “debe declararse mediante acta en día hábil para despachar (a menos que se trate de un amparo), haciendo constar claramente la identidad del funcionario inhibido; se debe identificar la parte o partes contra quien obra el impedimento; se deben expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se funde el impedimento; señalar en forma expresa en cual de las causales se funda su impedimento”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido hace una serie de asertos los cuales el Tribunal considera ciertos, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por un Juez de la República, y no haber sido desvirtuado. Adicionalmente y para fundamentar su inhibición, acompañó: copia certificada del Acta de Matrimonio por él contraído, con la ciudadana VERISA TARICANI CAMPOS; constancia expedida por un Escritorio Jurídico, de donde se desprende que la ciudadana VERISA TARICANI CAMPOS, prestaba sus servicios como Abogada adjunta de las accionantes; e, instrumento poder donde la ciudadana VERISA TARICANI CAMPOS, funge como apoderada judicial, en compañía de las hoy accionantes, todo lo cual hace presumir un vínculo de amistad entre ésta y las litigantes actoras, sin embargo, el funcionario inhibido omitió señalar la causal en la cual encuadra el impedimento, requisito éste indispensable para su procedencia.

Ante tal situación, resultaría imperioso para quien decide, declarar improcedente la inhibición planteada, por cuanto el funcionario inhibido no indicó de manera precisa, la causal taxativa legal, en la cual encuadra su impedimento. No obstante ello, atendiendo a la importancia que tiene el Juez, dentro de la estructura del Poder Público Nacional, específicamente en lo que se refiere al Poder Judicial, y tratándose de un procedimiento de amparo constitucional, debe esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones:

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia sea además imparcial.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como garantía jurisdiccional, el cual encuentra razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la polución de conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende no solo el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, etc., sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el Estado, a través de los órganos judiciales, garantice una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente…”

Del derecho a una tutela judicial efectiva, surgen otras garantías que salvaguardan el derecho a un juez imparcial, como lo es la del juez natural, prevista en el artículo 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal que, en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de la constitución legítima, deben confluir varios requisitos para considerarse tal, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y le crean inclinaciones inconscientes.

Cónsono con lo anterior, entre los principios orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.

A través de la imparcialidad, el Estado garantiza y asegura que esos funcionarios, extraños a la controversia, sean imparciales, por no estar interesados en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser jueces en su propia causa -nemo iudex in re sua-, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad, garantizando la transparencia en la administración de justicia.

Bajo tales principios debe adecuarse la actividad del Juez. Su conducta se debe corresponder con las necesidades y exigencias actuales de la vida jurídica de la nación, y sus conocimientos acordes con los adelantos de la ciencia procesal. De lo contrario, seguiremos siendo eco de los comentarios que producen recelo para con los Jueces. De allí que quien decida, deba encuadrar la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conlleva a declarar su procedencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, surgida en el procedimiento de amparo constitucional, que incoaran las Abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado, Janeth Díaz y Carol Arana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias “Semeruco”, contra el establecimiento comercial “Arena Bar Lounge”.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien deberá continuar con la sustanciación de la causa.

Tercero: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez inhibido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5861, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5861