REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Exp. N° 05 5707

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ y CARMEN ISABEL GARCÍA DE DÍAZ, de nacionalidad venezolana y, titulares de las cédulas de identidad Nos. 40.143 y 2.938.065, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ALBERTO ACOSTA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.270.

PARTE DEMANDADA: LAURA COROMOTOS DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 2.766.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No aparece constituido apoderado alguno.

ACCIÓN: REIVINDICATORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11 de enero de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, en fecha 19 de enero del año en curso, en contra de la decisión del 11 de enero, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos por auto del 24 del mismo mes y año, en el cual se ordenó la remisión del expediente, recibiéndose el 11 de febrero de 2005 y, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
El 21 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la presentación de informes, fijándose oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes, oportunidad que fue diferida el 30 de mayo del año en curso para dentro de los veinte (20) días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Consta de los autos que se examinan la sentencia que fuera dictada por el A quo, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que el demandante hubiera dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación, de conformidad con Jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, en la cual se modificó el criterio en cuanto a la perención breve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso bajo estudio, lo establecido por el A quo es la perención breve, a la que se contrae el ordinal 1º de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:
Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963,p.3.
Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.
De esta manera, apunta Henriquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En el caso sub judice, se observa:
- La demanda por reivindicación fue admitida el 18 de octubre de 2004, por auto de la expresada fecha, en el que se ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó asimismo la compulsa del libelo de demanda y junto con el auto de admisión y orden de comparecencia al pié, se entregara al Alguacil, encargado de practicar la citación.
- El 3 de noviembre de 2004, la parte actora consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y al auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa destinada a la citación de la demandada.
- El 4 de noviembre de 2004 se ordenó librar las compulsas ordenadas en auto del 18 de octubre de 2004.
- El 16 de diciembre de 2004, el Alguacil del tribunal de origen, consignó la compulsa de citación de fecha 4 de noviembre del mismo año, señalando que no pudo practicar la citación, porque la parte demandante no le había suministrado los medios necesarios.
- En fecha 11 de enero de 2005, fue dictada la sentencia declaratoria de perención.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, ha señalado:
“…Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.”
“No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia.”


Establecido lo anterior, evidentemente que al haber sido admitida la demanda reivindicatoria con posterioridad a que fuera dictada la sentencia parcialmente transcrita ut supra, le es aplicable el criterio contenido en ella y, comoquiera que la parte actora no demostró que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, haya presentado diligencias destinadas a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, no existiendo en autos evidencias de que ésta hubiera de practicarse en un sitio o lugar que diste menos de 500 metros de la sede del Tribunal, la omisión en este sentido acarrea la declaratoria de perención de instancia, como así lo determinó el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ RAMÍREZ y CARMEN ISABEL GARCÍA DE DÍAZ, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda confirmada en todas sus partes.

SEGUNDO: PERIMIDA la instancia.

TERCERO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco. (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (1.15 p.m.) , como está ordenado en expediente No. 05-5707.
EL SECRETARIO,



HAS
Exp. N° 05-5707




a doctyrinao