REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de julio de 2005
195º y 146º
I
ANTECEDENTES
Consta en autos que en fecha 11 de abril de 2005, la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, intentó ante este Juzgado Superior, amparo constitucional en forma oral, ampliada mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, y, subsanado mediante escrito presentado en fecha 27 de abril del año en curso, a propósito del despacho saneador que dictara este Tribunal en fecha 20 de ese mismo mes y año, en el cual se estableció:
“…los argumentos utilizados por la presunta agraviada para sustentar su solicitud de protección constitucional, así como la forma en que relata los hechos en que la fundamenta, crean un estado de confusión ante los hechos contra los cuales se interpone la acción que se examina, lo que se traduce en oscuridad y ambigüedad de lo solicitado. De esta manera, observa esta Juez Constitucional, se incumple con lo ordenado en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalidad esta esencial a los fines de la tramitación, juzgamiento y posterior decisión en la presente causa, por lo cual, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, ordena a la parte accionante que aclare, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la omisión producida en la presente acción de amparo constitucional que ha quedado anotado en este auto, con el apercibimiento de que el desacato a la predicha orden derivará en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 eiusdem.(Destacado en esta oportunidad)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez realizado el respectivo análisis de la solicitud de Tutela Constitucional, y de sus subsiguientes aclaratorias, se aprecia que la querellante en modo alguno procedió a darle cumplimiento a lo trascrito ut supra, pues, la narración de las situaciones fácticas, que a su entender, constituyen el fundamento de su pretensión constitucional, son de tal modo ambiguas e incoherentes, que incluso dificultan realizar una trascripción ordenada de las mismas, y que por demás, resultan inentendibles en su sentido y alcance, lo cual trae la consecuencia fatal de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en consecuencia, INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ante el incumplimiento de una debida técnica en la redacción del libelo. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, se ve en la necesidad de llamar nuevamente la atención a la accionante, quien ha intentado diversas acciones de amparo solicitando una ‘ejecución forzosa’ como medio de defensa de sus derechos e intereses en una misma causa. Es por ello, que resulta conveniente recordarle la diversidad de medios idóneos existentes para tal fin y que situaciones como la observada en el presente caso, entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que así lo requieran.
III
DECISIÓN
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por la Abogada MARÍA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase en consulta la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el derecho de la parte querellante de ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLASNOS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5765, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLASNOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5765
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