REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 05-5858.

Parte demandante: ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.961.113.

Apoderado judicial: Abogada María Estrella Salgado Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.859.

Parte demandada: GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.214.545.

Apoderado judicial: Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, de quien no constan mas datos en las presentes actuaciones.

Acción: Incidencia de Guarda surgida en un juicio de Divorcio.

Motivo: Regulación de Competencia.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de Divorcio que incoara el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, ambos identificados, sustanciado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional No. 01; las partes celebraron un convenio en los siguientes términos: Primero: La madre ejercerá la custodia de sus hijos; Segundo: El padre ejercerá conjuntamente con la madre la orientación moral, orientación educativa y la vigilancia sobre sus hijos, por lo que asistirá al Colegio cuando sea necesario.

Mediante decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005 (Ver f. 6 al 8), la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez profesional No. 01, homologó el referido convenimiento.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2005 (Ver f. 9) por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, debidamente asistida de Abogado, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto, para ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, argumentando al efecto que los niños residen allí.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (Ver f. 10), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez profesional No. 01, declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, por considerar que, tratándose el presente juicio de Divorcio, las incidencias que de él emanen deben ser conocidas por el Juez competente en el lugar en que se ubica el último domicilio conyugal, conforme lo preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ibidem.

En fecha 21 de junio de 2005, fueron recibidos los autos que se examinan, por lo cual se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera.


Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez profesional No. 01, en la Incidencia de Guarda surgida en un juicio de Divorcio, que incoara en su contra ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, todos identificados.

Del estudio pormenorizado de las actas contenidas en el presente expediente, observa quien decide, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez profesional No. 01, fundamentó la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia, en el hecho de que las incidencias que deriven del juicio de Divorcio, deben ser conocidas por el Juez competente en el lugar en que se ubica el último domicilio conyugal, conforme lo preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 ibidem.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la determinación de la competencia territorial en el caso sub examine, previamente se constata que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia por la materia correspondiente a las Salas de Juicio, cuando dispone:

“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 453 de la referida Ley Orgánica Especial, establece la competencia territorial del Juez para los casos con sagrados en el artículo 177 eiusdem, el cual prevé textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (Destacado de este Juzgado Superior)

Establecido lo anterior observa quien decide que, según consta del escrito contentivo de la demanda de divorcio (Ver f. 1 al 5 y Vto.), el domicilio conyugal estuvo constituido en el Conjunto Residencial Vista Alta, Quinta No. 100-B, Urbanización Potrerito, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y, por cuanto la incidencia de Guarda fijada por convenio entre las partes es una incidencia surgida dentro del juicio de divorcio que incoara el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, contra la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, ambos identificados, no existen dudas para esta Alzada, sobre que el Juez competente para conocer del juicio de Divorcio y, por tanto, de las incidencias que en él surjan, no es otro que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por disposición expresa ex artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que, posteriormente, se produjeran modificaciones en el lugar de residencia de los hijos.

De allí, que a juicio de quien decide, obró conforme a derecho la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional No. 01, al declarar la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, suficientemente identificada en autos; por lo que resulta forzosa la confirmatoria de la decisión objeto de recurso. Así se declara.

Capitulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.214.545, contra el auto decisorio dictado en fecha 18 de abril de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional No. 01.

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 18 de abril de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez profesional No. 01, que declarara la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia, formulada por la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, identificada ut supra, en consecuencia, el referido Juzgado es el competente para seguir conociendo del presente asunto.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5858