PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIETTE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.682.880, siendo su apoderado judicial la abogada Ana Graciela Rendón S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.651.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL VICTOR RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.737, asistido por el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.024.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

MOTIVO: APELACIÓN

EXP. N°: 04-5299

ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL VICTOR RODRIGUES, asistido por el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, supra identificados contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.

La decisión recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva, lo siguiente:

“…Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Mariette Rodríguez, plenamente identificada contra el ciudadano Manuel Víctor Rodríguez, … en beneficio de sus hijos Edson Dulio y Natty Marvic Rodrígues Rodríguez …”.


Se inicia el procedimiento por libelo de solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, presentado por la abogado Ana Graciela Rendón S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIETTE RODRÍGUEZ, en el cual alegó que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, se decretó el divorcio entre su representada y el ciudadano MANUEL VICTOR RODRÍGUES, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ratificó el acuerdo efectuado entre las partes sobre la Obligación Alimentaria comprometiéndose el padre de los menores se comprometió a aportar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales como pensión de alimentos, además de que los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serían cubiertos por el padre y por la madre en partes iguales; que hasta el mes de julio del año 2001 cumplió con la obligación acordada, pero a partir del mes de agosto de 2001 lo ha hecho de manera irregular, y ha disminuido a mutuo propio la cantidad acordada por obligación alimentaria.

Mediante oficio N° 0822.8081/203, de fecha 02 de febrero de 2004, fueron remitidas a este Juzgado Superior copias certificadas de la decisión, de su aclaratoria y diligencia del recurrente mediante la cual interpone recurso de apelación y su fundamentación.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, el Dr. Víctor González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2005, asumió el conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó nueva oportunidad para dictar sentencia. Llegada ésta el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud alegó la abogada Ana Graciela Rendón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIETTE RODRÍGUEZ:

 El padre de los adolescentes Edson Dulio y Natty Marvic Rodrigues Rodríguez, cumplió con la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales hasta el mes de julio del año 2001, pero a partir del mes de agosto de 2001, lo hizo de manera irregular, disminuyendo la cantidad acordada, sin tomar en cuenta que los gastos de los jóvenes son mayores debido a las necesidades propias de su edad, por el nivel de estudios que cursan, el alto costo de la vida y los gastos extraordinarios a los que se comprometió a cubrir en un 50%. Su representada cubre todos los gastos y también los extraordinarios de inscripción y mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, gastos navideños, recreación, cultura y cualquier otro propio de un adolescente, aunado a eso, su representada se encuentra desempleada y cubre las necesidades del hogar con la ayuda económica de sus padres.

 El ciudadano Manuel Víctor Rodrígues, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios médicos, odontológicos, de hospitalización y los tratamientos médicos prolongados, los cuales serían cubiertos tanto por el padre como por la madre en partes iguales.

 Del gasto extraordinario del tratamiento odontológico de la adolescente Natty Marvic realizado en fecha 01 de noviembre de 2001, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el obligado debió cancelar el 50%, en virtud del acuerdo celebrado en la solicitud de divorcio y ratificado en la sentencia y, no lo canceló.

 El obligado ha depositado desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de diciembre de 2002, por concepto de pensión alimenticia la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.745.000,00), cuando en la realidad debió haber cancelado diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00), existiendo una diferencia de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.455.000,00) a favor de los adolescentes.

 el ciudadano Manuel Víctor Rodrígues hasta el mes de diciembre de 2002, adeuda por concepto de obligación alimentaria y gastos extraordinarios la cantidad de ocho millones quinientos cinco mil bolívares (Bs. 8.505.000,00).

 El obligado debe además el 50% de los gastos extraordinarios y los intereses a favor de los adolescentes Edson Dulio y Natty Marvic, por concepto de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, diferencia entre lo depositado y lo que debió depositar, lo que da la cantidad de nueve millones doscientos treinta mil setecientos bolívares (Bs. 9.230.700,00).

 Fundamenta la solicitud de incumplimiento de obligación alimentaria en lo establecido en los artículos 8, 30, 223, 365, 366, 369, 374 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento en lo estipulado en el artículo 511 ejusdem. Informa que el ciudadano Manuel Víctor Rodrígues se encuentra trabajando en calidad de encargado del Vivero Club de Campo San Antonio de los Altos, Estado Miranda, que desconoce la remuneración devengada, que además cuenta con ingresos adicionales que acrecientan su patrimonio, desconociendo el monto debido a que es accionista de las siguientes firmas mercantiles: 1.- Administradora HBVR 98 C.A., Comercial B.H.V., C.A, donde ocupa el cargo de Vicepresidente y 3.- Inversiones Hibevi, C.A., donde ocupa el cargo de Vice-Presidente. Destaca que esa firma corresponde a una famosa panadería y pastelería ubicada en el Centro Comercial Casa Blanca recta de Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, acciones que conforman parte de su patrimonio, así como también forma parte del patrimonio del obligado un lote de terreno de aproximadamente 4.000 metros cuadrados, ubicado en el sector Guareguare, Jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda.

 Los adolescentes necesitan para cubrir sus necesidades de alimentación, vivienda, transporte, mensualidad escolar, vestido, recreación, cultura, aseo personal, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.00) mensuales, además de los gastos extraordinarios, servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y los tratamientos médicos prolongados, inscripción, útiles y uniformes escolares, gastos navideños.

 Solicitó de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el patrimonio del obligado, asimismo que de conformidad al artículo 223 ejusdem, fuera multado por haber incumplido injustificadamente con la obligación alimentaria.

Por su parte el obligado argumentó:

I. Es cierto que convino en una pensión de alimentos de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) y que los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, hospitalización, y tratamientos médicos prolongados, serían cubiertos por partes iguales.

II. Se acoge a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Civil, por cuanto él firmó el acuerdo cuando gozaba de buena remuneración, de acuerdo con el trabajo que desarrollaba, pero en la actualidad tiene un ingreso inferior y otro trabajo.

III. La empresa para la cual prestaba sus servicios, tuvo que salir de ella y luego conseguir otro trabajo, como se indicó en la comunicación que envió la empresa Vivero Club de Campo C.A. y a tenor del artículo 297 del Código Civil, tuvo que disminuir la cantidad que depositaba a pesar de que sus hijos no se encuentra residenciados en Venezuela.

IV. Negó, rechazó y contradijo que adeude ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares, toda vez que de acuerdo a su salario le ha depositado a sus hijos.

V. Negó rechazó y contradijo que tuviera atraso injustificado, toda vez que se encuentra cumpliendo con su obligación alimentaria, de acuerdo con su salario actual, tal y como lo señala el artículo 297 del Código Civil, por tal razón no debe ninguna diferencia y tampoco intereses, ni tiene atrasada la pensión de alimentos y mucho menos que deba la cantidad de nueve millones doscientos treinta mil setecientos bolívares (Bs. 9.230.700,00).

VI. Sus hijos se fueron del país en contra de su voluntad teniendo ellos donde vivir, ya que le concedió a la madre de sus hijos el apartamento donde ellos habitaban, hasta que se fueron de Venezuela. Además le canceló veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00).

VII. Negó, rechazó y contradijo que no ha cumplido con la obligación alimentaría a pesar de que la ciudadana MARIETTE RODRIGUEZ de SOUSA, manifestó a la Sala que sus padres tienen una buena posición económica y no necesitaba la pensión que, le daba a sus hijos Edson Dulio y Natty Marvic, llevándoselos a habitar con sus padres a Portugal porque ellos correrían con todos sus gastos.

VIII. Negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con la obligación alimentaria y que deba por tal motivo la cantidad de nueve millones doscientos treinta mil setecientos bolívares (Bs. 9.230.700,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas.

IX. Con este escrito, la relación bancaria y la constancia de trabajo, demuestra lo que gana, su salario a tenor de lo descrito en el artículo 297 del Código Civil.

X. Solicitó no tomar en cuenta lo de las medidas, de prohibición de enajenar y gravar, ya que esto le perjudicaría, por ser una persona solvente, responsable, seria y dañaría su reputación personal, porque hasta puede perder su trabajo.

XI. Su ex cónyuge después de divorciarse le hizo saber a titulo personal que su deseo eran trasladarse a vivir a Portugal, porque así no podría ver a sus hijos.

XII. Sus hijos gozan de la doble nacionalidad, son venezolanos y Portugueses, por lo que pide se deseche la demanda, por carecer de hechos bien fundados, ya que jamás ha incumplido con su obligación alimentaría y por no encontrarse sus menores hijos residenciados en el Territorio Nacional. Desea saber si debe seguir depositando en esa cuenta, que va a estar ociosa.

XIII. Negó, rechazó y contradijo que no ha incumplido con los artículos 8, 30, 223, 365, 366, 374 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

XIV. Su hijo Edson Dulio Rodrígues Rodríguez, manifestó a esa Sala que se le deposite el dinero, pero que ellos no lo necesitan, sino para que cuando él vuelva a Venezuela tenga dinero en esa cuenta.

XV. No se ha violado la obligación alimentaria, ya que les deposita a sabiendas de que no la necesitan por encontrarse fuera del Territorio Nacional.

XVI. Sus gastos sobrepasan sus ingresos mensuales, y ha podido sobrevivir por la ayuda de sus hermanos, y los ingresos de unas acciones.

XVII. La madre de sus hijos y sus hijos también, han manifestado no tener necesidad de la pensión.

XVIII. En cuanto a la competencia judicial, sus hijos están habitando fuera de Venezuela en contra de su voluntad, por una autorización concedida por esa Sala.

XIX. En cuanto a la cantidad periódica supuestamente que requiere sus hijos, para cubrir sus necesidades, y la cual fue estimada por la madre en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00, 00), no es posible que ella la necesite, ya que manifestó que se marchaba de Venezuela, porque sus padres tienen una posición económica holgada y correrían con todos sus gastos y los de los menores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamentó su recurso de apelación el ciudadano Manuel Víctor Rodrígues, asistido por el abogado Fernando Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.024, mediante escrito cursante a los folios 28 al 29, presentado ante este Tribunal Superior, en términos siguientes:

 la apelación se oyó en un solo efecto y lo usual es que debió oírse en ambos efectos.

 No se encuentra satisfecho con la decisión dictada por la Sala N° 2, en fecha 11 de noviembre de 2003.

 Al acto conciliatorio no compareció la madre de sus hijos.

 En la contestación de la demanda, expuso sus argumentos y el porqué se encuentra depositando esa cantidad de dinero.

 Su ex cónyuge le manifestó a través de su apoderada a la Sala del Niño y del Adolescente que, sus padres vinieron a Venezuela y le manifestaron que se fueran a Portugal que, ellos la mantendrían a ella y a sus hijos, por esa razón no lo necesitan. Se opuso a que se fueran de Venezuela porque no quería separarse de sus hijos.

 El ciudadano Bernardino Constantino Rodríguez, acudió y llevó los libros de contabilidad y de nómina, los cuales tuvo a su vista el Juez, se levantó un acta, donde quedó demostrado que devenga un salario de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), eso fue lo que lo impulsó a acogerse al artículo 297 del Código Civil, lo cual aludió la Juzgadora y le invocó el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 El Juzgador omitió muchas cosas en la sentencia, dijo muchas veces que compareció la ciudadana MARIETTE RODRÍGUEZ DE SOUSA, cuando ella no ha regresado al país después de que se marchó.

 En la aclaratoria de la sentencia aparecen dos menores como ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, a los cuales se les fijó una pensión, revoca la obligación alimentaria provisional y se fijó a favor de esos adolescentes.

 En la corrección se fijó toda la pensión a NATTY MARVIC RODRÍGUEZ, reformó algo que no se pidió que, lo solicitaron en otra demanda, como fue una revisión de obligación alimentaria incoada en la Sala N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, observando lo siguiente:

 “… para el momento de la introducción del escrito inicial, Edson Dulio Rodríguez (Sic) Rodríguez, era aún adolescente de 17 años de edad, y que hoy día para esa fecha ya alcanzado (Sic) la mayoría de edad, contando con 18 años cumplidos el tres (3) de mayo del presente año por lo que le correspondería, si se cumple con lo previsto en el 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una extensión de Obligación Alimentaria, lo cual se procede en otra instancia. Ahora bien, el caso en concreto del cual trata el presente expediente, es sobre el no cumplimiento de la obligación Alimentaria, por parte del padre el ciudadano Manuel Víctor Rodríguez, (Sic) debidamente identificado en autos, y esto trata de las mensualidades atrasadas, las cuales son antes que Edson Dulio Rodríguez (Sic) Rodríguez, cumpliera su mayoría de edad. Y así se decide”.

 …”Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano Manuel Víctor Rodríguez (Sic) debidamente identificado en autos, con la adolescente Natty Marvic Rodríguez (Sic) Rodríguez, … mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y del ciudadano Edson Dulio Rodríguez (Sic) Rodríguez, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, comprobada la capacidad económica del demandado, el ciudadano Manuel Víctor Rodríguez (Sic), debidamente identificado en autos. Y así se establece”.

 En este mismo orden de ideas, existen canales regulares y procedimientos especiales en lo que respecta a la obligación Alimentaria, como lo es la fijación o establecimiento del monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”; también están lo que respecta a la revisión, la cual comprende el hecho que ya sea, motivado a que los requerimientos y necesidades de los niños y/o adolescente aumente con el tiempo, y por el costo de la vida, o cuando el obligado Alimentaria (Sic) se encuentra bajo situaciones en las cuales le sea imposible cumplir con el monto establecido por vía judicial, es cuando solicita ante un tribunal se haga la revisión y reconsideración del monto previsto en la fijación y el sentenciador conforme a la pruebas y alegatos hará su debida reconsideración en el caso: y por último, esta el cumplimiento (caso que nos ocupa), cuando el obligado Alimentaria deja de cumplir total y/parcialmente y/o de manera irregular, entonces el padre o la madre en beneficio y en representación de sus hijos solicita el cumplimiento de la obligación Alimentaria.”

 Con relación a los alegatos y pruebas presentadas por la parte demandada, nada prueban salvo el hecho que su hijo Edson Dulio Rodríguez (Sic) Rodríguez, debidamente identificado en autos, alcanzo (Sic) la mayoría de edad el pasado mes de mayo del presente año, sin embargo no por ello lo hace menos responsable con respecto a la causa que nos ocupa, del incumplimiento de la obligación Alimentaria, ya que esta corresponde al período de tiempo en el que el ciudadano Edson Dulio Rodrígues Rodríguez, … aún era adolescente menor de 18 años. El resto de las pruebas presentadas como: el hecho que la demandante no comparezca nada tiene de relevante al respecto, ha dejado para ello un representante legal, es decir sus apoderados judiciales para que le de impulso a la presente causa; la autorización para viajar de sus hijos Edson Dulio y Natty Marvic, Rodríguez (Sic) Rodríguez, no tiene relevancia respecto al caso que nos ocupa, el cual corresponde a la falta de cumplimiento de la obligación Alimentaria para con sus hijos desde agosto del 2001 al 2003; el escrito donde manifiesta que no desea que sus hijos viajen a Portugal, el escrito donde “…mi menor hijo Edson Dulio Rodríguez (Sic) Rodríguez, le manifiesta a esta sala, que desea ir de vacaciones, pero que luego se regresa a Venezuela para habitar conmigo, folios 53 y 57”, no son pruebas idóneas para justificar el atraso, o justificar el hecho de la irregularidad con la que ha hecho el pago o depósito de la Obligación Alimentaria. De igual modo, en relación, a las pruebas tales como: “Constancia donde la madre de mis hijos los retira de la Unidad Educativa Dr. José Manuel siso Martínez…”; la autorización que deseaba que le firmará la ciudadana MARIETTE RODRIGUEZ DE SOUSA…” para llevarse de Venezuela a los adolescentes Edson Dulio y Natty Marvic Rodríguez (Sic) Rodríguez; y “El recibo que firmo (Sic) la ciudadana MARIETTE RODRÍGUEZ DE SOUSA”…” le entrega la cantidad de veintitrés millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), no son idóneas para la presente causa, ya que en ellas no se evidencia justificativo alguno para no cumplir con su obligación, que más que una obligación la cual es y ha sido establecida por vía judicial, es el deber moral que tienen los padres para con sus hijos, … es el padre, el ciudadano Manuel Víctor Rodríguez, (Sic) plenamente identificado en autos. Con respecto, muy especialmente a la carta de trabajo, del ciudadano Manuel Víctor Rodríguez, (Sic) debidamente identificado en autos, y la exhibición de documentos de los libros contables y nómina solicita por la parte actora, ciertamente demuestra el hecho que actualmente tiene un ingreso de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), sin embargo no se esta (Sic) tratando una revisión de Obligación Alimentaria (el cual es otro procedimiento), sino el Cumplimiento de su Obligación Alimentaria.

 “Considerando, que “La obligación alimentaría (Sic) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” … motivo por el cual la madre, la ciudadana Mariette Rodríguez, (Sic) plenamente identificada, en representación de sus hijos, la adolescente Natty Marvic Rodríguez (Sic) Rodríguez y el ciudadano Edson Dulio Rodríguez (Sic) Rodríguez, quien desde mayo del año en curso cumplió su mayoría de edad, no interfiriendo esto es (Sic) la decisión en vista que el incumplimiento se presentó previo a este hecho (el cual es un hecho claro y notorio); es por esto que la ciudadana Mariette Rodríguez identificada en auto (Sic), solicita en la demanda de la (Sic) Cumplimiento de Obligación Alimentaria, al padre, el ciudadano Manuel Víctor Rodríguez (Sic) plenamente identificado. Y así se decide.

 …respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de sus hijos Edson Dulio y Natty Marvic Rodríguez (Sic) Rodríguez, debidamente identificados en autos, éste debe ser, “…por adelantado…”, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros. Y así se decide.

 De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Y así se decide.

 En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente Natty Marvic Rodríguez (Sic) Rodríguez, debidamente identificada, y del ciudadano Edson Dulio Rodríguez (Sic) Rodríguez, quien cuenta hoy día con 18 años de edad, con respecto a su padre, el ciudadano Manuel Víctor Rodríguez, (Sic)… mediante consignación de las actas de nacimiento … así mismo y debido a su edad no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que los mismos deben ser alimentados, vestidos y educados por sus padres, consagrado en nuestra carta (Sic) magna (Sic), la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, … apreciadas por el Sentenciador por ser documentos públicos que no fue impugnado por la parte contraria. Y así se declara.

 Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme y establece en nuestro jurídico, que establece el artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …El artículo 282 del Código Civil Venezolano: … El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: … Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud: vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. y así se declara.

 … establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “… No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme Y así se establece.

 … revoca la Obligación Alimentaria Provisional fijado por este Tribunal a favor de los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSE ANTONIO ROJAS ESCALONA, (Sic) … establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 2 Salario: Mínimo Urbano más el 42.81% del salario mínimo urbano mensual vigente, equivalente hoy día a seiscientos mil Bolívares, con cero céntimos (Bs. 600.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 ejusdem, ajustara en un 30% el obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad al artículo 521 ejusdem, ratifica la medida preventiva del Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por la firma mercantil INVERSIONES HIBEVI, C.A., “la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual es socio el ciudadano Manuel Víctor Rodríguez, (Sic)… a razón de garantizar el pago de las obligaciones futuras.

 … acordó cancelar el monto establecido por concepto del pago injustificado de la obligación alimentaria, desde el mes de agosto del año 2001 hasta el mes de diciembre del año 2002, por lo que en fecha 17 de mayo de 1997, se estableció la obligación alimentaria en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) tal y como quedo (Sic) es (Sic) su momento establecido en la sentencia de divorcio, lo que hace un total de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.455.000,00) más el interés calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por el pago injustificado de la obligación alimentaria, que es equivalente a un millón cuatrocientos treinta y siete mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.437.350,00) haciendo un total de nueve millones ochocientos noventa y dos mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 9.892.350,00).

Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2003, se dictó aclaratoria de la sentencia dictada, observándose lo siguiente:

 Al momento de tipiarla se cometió error involuntario, señalando en el folio 199, “.. en fecha tres (3) de julio del año en curso, hora y lugar para la exhibición de los libros contables y nómina (mencionados supra), comparece la ciudadana Mariette Rodríguez debidamente identificada en autos, con sus apoderadas judicial…” siendo lo correcto: “…En fecha tres (3) de julio del año en curso, en la fecha, hora y lugar para la exhibición de los libros contables y nomina (mencionados supra) comparecen las profesiones (Sic) del derecho ESTRELLA BRICEÑO y ANA GRACIELA RENDÓN, apoderadas judiciales tal y como consta en autos…” en el folio 204 se señala que “Y en consecuencia , revoca la Obligación Alimentaria Provisional fijado por este Tribunal a favor de los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSE ANTONIO ROJAS ESCALONA…” siendo lo correcto, “Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 2 Salario Mínimo Urbano Vigente más el 42.81% del Salario (Sic) Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente hoy día a seiscientos mil Bolívares, con cero céntimos (Bs. 600.000,00), en beneficio de la adolescente Natty Marvic Rodrígues Rodríguez…” ; igualmente en el mismo folio 204 donde dice: “…por lo tanto para fecha diecisiete de mayo de año mil novecientos noventa y siete (1997) la obligación Alimentaria se estableció…” siendo lo correcto “…por lo tanto para la fecha treinta (30) de noviembre de año mil novecientos noventa y nueve (1999) la obligación Alimentaria se estableció…” De igual manera se omitió el lapso en el cual dejo de cumplir en el transcurso del procedimiento desde el mes de “enero del año en curso hasta la primera quincena del mes de noviembre, lo cual hace un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00) más el interés de mora por los diez (10) meses los cuales hacen un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), por consiguiente la suma da SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.930.000,00), más el monto preestablecido en la sentencia el cual corresponde a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.892.350,00). Finalmente donde dice “…Víctor Manuel Rodríguez…siendo lo correcto “…Víctor Manuel Rodrígues…” Es por lo que este Juez Unipersonal N° 2, Dr. ROCCO OTELLO de la Sala de Juicio de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA tener como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 11/11/2003, asentada al expediente signado bajo el N° 8081/2003 el presente auto. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.



PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE EN CUANTO A LA COMPARECENCIA DE LA SOLICITANTE AL ACTO CONCILIATORIO

El cumplimiento de obligación alimentaria es una solicitud dirigida para obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentos. La previsión legal que lo contempla establece los elementos esenciales de la cautela, como el buen derecho invocado, a través del aporte por parte del solicitante de la providencia judicial para que establezca la obligación alimentaria, ante el peligro de la demora, y, el peligro en la demora, cuando quede demostrado que justificadamente se hayan dejado de pagar dos o más cuotas consecutivas. De estar cumplidos tales eventos, el juez procederá a decretar la medida que considere adecuada; no obstante, en resguardo del derecho a la defensa, el juez que conozca de la solicitud debe citar al obligado alimentario fijándole una oportunidad para oírlo, y abrir una incidencia innominada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, en caso de que haya alguna alegación probática, deberá dar apertura a la articulación respectiva.

El acto de conciliación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está previsto en los artículos relativos a la figura de alimentos, teniendo el juez el rol de mediador en ese proceso, con la finalidad de proteger y fortalecer la institución de la familia.

El procedimiento de conciliación tiene una estructura que debe desarrollarse a través de diferentes etapas, destacándose la flexibilidad y adaptabilidad de dicho procedimiento, en el sentido que no tienen por qué cumplirse las referidas etapas de manera rígida o formal, los principios que rigen la mediación son: 1) La imparcialidad del mediador; 2) La confidencialidad de las discusiones llevadas por el mediador y las partes. 3) La flexibilidad del proceso, tomándose en consideración todas las ramificaciones del conflicto, aún los aspectos emocionales y éticos, y 4) La participación voluntaria de las partes.

Ahora bien, el acto conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos que, requiere de la debida formación técnica de los profesionales llamados a practicarla, correspondiéndoles a los jueces de protección la gestión mediadora. Su tarea debe reservarse para actuaciones de estricto orden jurisdiccional.

En tal sentido, el legislador previó la conciliación con la finalidad de resolver los conflictos entre las partes, encontrándose revestida por la flexibilidad y adaptabilidad. No obstante, la comparecencia de las partes no es obligatoria y por lo tanto, el fundamento alegado por el recurrente no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LO ALEGADO POR EL OBLIGADO A ACOGERSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO CIVIL

Alega el recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, presentado ante este Juzgado Superior, que se acogió al artículo 297 del Código Civil, por cuanto quedó demostrado en autos que devenga un sueldo de Bs. 350.000,00 mensuales. Por lo tanto, la pensión de alimentos la ha reajustado a su salario actual.

Al respecto, la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos o intereses. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, in curre en una sustracción de las funciones Estatales, que pretendiendo sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de un derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En tal sentido, La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público, el interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente indica:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

El artículo 12 ejusdem, indica expresamente:
“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”

Por lo tanto, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de los órganos jurisdiccionales, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad; siendo por lo tanto, que la actitud del obligado de acogerse a motu propio al artículo 297 de la norma Sustantiva Civil, no puede prosperar, por cuanto el legislador ha creado distintas formas para que el justiciable interponga sus intereses ante el órgano jurisdiccional competente.

En este orden de ideas, la actuación realizada por el ciudadano MANUEL VÍCTOR RODRÍGUEZ, de disminuir la obligación alimentaria, y acogerse a lo establecido en el artículo 297 del Código Civil, situación que quien aquí decide considera ilegitima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia, que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y ejecutar sanciones, como el alegado por el recurrente en el presente caso.

Si bien es cierto, que el demandado demostró en autos que devenga un sueldo mensual de 350.000,00 bolívares, más cierto es que de los autos se desprende que el ciudadano MANUEL VICTOR RODRÍGUES, disminuyó la cantidad establecida como pensión alimenticia acordada a favor de sus hijos adolescentes depositando de forma irregular su obligación.

Ahora bien, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 78 ejusdem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

Por lo tanto, quién aquí decide, considera necesario señalar, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento; por lo que, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad. Por todos los razonamientos antes expuestos, mal pueden prosperar los alegatos del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Al realizarse el pertinente estudio de las actas procesales y de la sentencia recurrida, se observa que el A quo, efectivamente se estableció la obligación alimentaria a favor de los adolescentes ANDREA VALENTINA y JOSÉ ANTONIO ROJAS ESCALONA, en 2 salarios mínimos urbanos, más el 42.81% del Salario mínimo urbano mensual, equivalente a seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00); observándose además que, el A quo en fecha 10 de diciembre de 2003, dictó de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, corrigiendo los errores involuntarios de trascripción, declarando que la obligación alimentaria establecidaza en beneficio de la adolescente Natty Marvic Rodrígues Rodríguez, equivalente hoy día a seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00) mensuales, Asimismo se estableció, el lapso en el cual dejó de cumplir el obligado, durante el transcurso del procedimiento desde el mes de enero del año en curso hasta la primera quincena del mes de noviembre, lo cual hace un total de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) más los intereses de mora por los diez (10) meses los cuales tomando como base la suma que fuera fijada como obligación alimentaria mensual. Por consiguiente la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.930.000,00), más el monto preestablecido en la sentencia, corresponde a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCEITOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.892.350,00). Además el A quo, al momento de establecer el incumplimiento del obligado alimentario, valoró las pruebas pertinentes aportadas a los autos, tanto por la parte recurrente, como las aportadas a los autos por la solicitante, de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que no existiendo en autos elementos de convicción para quien aquí decide, capaces de enervar tal pronunciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar sin lugar el recurso de apelación, ejercido, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Manuel Víctor Rodrigues, asistido por el abogado Francisco Rodolfo Obregón Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30024, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2. En consecuencia, el ciudadano MANUEL VICTOR RODRIGUES, supra identificado, debe cancelar por concepto del pago injustificado de obligación alimentaria, las cantidades siguientes: la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) tal y como quedo establecido en la sentencia de divorcio, lo que hace un total de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 8.455.000,00), más el interés calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, por el pago injustificado de la obligación alimentaria, que es equivalente a un millón cuatrocientos treinta y siete mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.437.350,00) haciendo un total de nueve millones ochocientos noventa y dos mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 9. 892.350,00), que el obligado debe pagar de forma inmediata a la ciudadana MARIETTE RODRÍGUEZ, por la obligación alimentaria atrasadas, establecida a favor de la adolescente Natty Marvic Rodrígues Rodríguez.

Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.2.

Cuarto: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5299
EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO










HAdS/ME/lesbia M´
Exp. N° 04-5299