REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Parte Accionante: Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 52, Tomo 1, folio 96 al 99, de fecha 29 de enero de 1986.

Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado Jesús Armando Sosa Campbell, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Amparo Constitucional.

Expediente: No. 05-5839

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, el Abogado Jesús Armando Sosa Campbell, identificado ut supra, desistió de la presente Acción de Amparo.

Realizado el estudio del expediente, este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fundamentó su amparo el Accionante, en los siguientes aspectos:

Que en fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la demanda de Tercería por ellos incoada.

Que contra el referido auto se interpuso recurso de apelación en fechas 07 y 11 de abril de 2005, siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció sobre la diligencia de fecha 07 de abril de 2005, acordando que se expidieran copias certificadas pero sin pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

Que tal actuación es contraria a derecho, pues, el Juez es el rector del proceso y debe cumplir también con los principios y obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del cuaderno de tercería omitiendo mandar todas las piezas, lo cual a decir del querellante configura una violación al debido proceso.

Que la Jueza Temporal Dra. Mariela Fuenmayor Troconis, les negó todo el derecho a que el expediente principal subiese al Tribunal Superior, con criterios que son contrarios a derecho y al debido proceso y no conforme con esto procedió a emitir el tercer cartel de remate en fecha 24 de mayo de 2005.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto una providencia cautelar en el sentido de suspender el acto de remate acordado y fijado para el día 09 de junio de 2005, hasta tanto no se decida un recurso de apelación ejercido por el accionante.

Dicho amparo se fundamentó, en los ordinales 1, 3 y5 del artículo 49, 26, 27, 28, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Inicialmente se debe examinar, el desistimiento formulado por ante este Tribunal, por el Abogado Jesús Armando Sosa Campbell, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552, mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2005, quien según poder que riela a los folios 6 al 8, tiene facultad expresa para hacerlo, el cual se realizó en los siguientes términos:

“…estando dentro de la oportunidad legal A TEMPO, a todo evento procedo a desistir de la acción de amparo constitucional, llevado por este Tribunal …”.

Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en ‘cualquier estado y grado de la causa’, lo cual conlleva a quien aquí decide a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial del propio accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados.

Así, se desprende de los alegatos esgrimidos por el quejoso, que la actuación desplegada por el Juzgado señalado como agraviante, viola a su decir el debido proceso, por lo cual se hace imperioso para quien decide indicar, que las violaciones constitucionales alegadas no se traducen en infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales, razón por la cual, siendo que en el presente caso no se encuentra involucrada ninguna institución fundamental ni tampoco están en juego intereses más allá de los que corresponden a quienes hoy instan la Tutela jurídica del Estado, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 28 de junio de 2005, por el Abogado Jesús Armando Sosa Campbell. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 52, Tomo 1, folio 96 al 99, de fecha 29 de enero de 1986, patrocinada judicialmente por el Abogado Jesús Armando Sosa Campbell, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO




HadeS/raúl*
Exp. No. 05-5839.