Parte Solicitante: Ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.480.910, siendo su apoderado judicial el abogado Marcos Somana Salcedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 88.930.

Parte Obligado: Ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.929.541, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Bexsy Romero Brito y Francisco Roldan Castaño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 35.516 y 34.725, respectivamente.
Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de la niña Silmaril G. María, de once años de edad.

Motivo: apelación

Exp. N°: 04-5450

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Somana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, madre de la niña Silmaril G. María, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 02, con sede en la ciudad de Guatire.

La sentencia recurrida, observó en su parte dispositiva lo siguiente:

 “… queda evidenciado, que el aquí demandado cumplió con el pago de la cantidad de UN MILLON NOVICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.935.190,00), y no habiendo probado la parte demandada que haya pagado la totalidad de las mensualidades de la Pensión de Alimentos que quedo fijada mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques en fecha 21 de julio de 1999, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la (Sic) Obligaciones adeudadas corresponden a:
JULIO-SEPTIEMBRE 1999 300.000,00
JUNIO – DICIEMBRE 2001 658.000,00
AÑO 2002 1.200.000,00
AÑO 2003 1.200.000,00
ENERO – MARZO 2004 300.000,00
SUB TOTAL 2.578.000,00
RATA 12% 309.360,00
GRAN TOTAL 2.887.360,00













“Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas señaladas en el recuadro anterior, a los fines del pago de dicha deuda se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, adicionales al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría (Sic). Asi mismo se le hace saber al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI que en caso que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (…) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (…) será penado con prisión de seis a dos años”…

Se inicia el procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana Ángela Betzaida Guanipa, asistida por el abogado Marcos Somana Salcedo, supra identificados, mediante la cual manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO COSTA MARANI, procrearon una hija que tiene por nombre Silmaril Gipsy María, quien cuenta con nueve (9) años de edad, y en virtud de que el padre ha incumplido injustificadamente con su obligación alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), así como con los gastos necesarios como vestuario, asistencia médica, educación y todo lo que fuere necesario para su manutención, incumpliendo con el monto que él aportaría por concepto de obligación alimentaria a pesar de disponer de recursos económicos suficientes para ello, procedió a demandarlo por cumplimiento de obligación alimentaria.

Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se citó al obligado alimentario, a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo se emplazó a las partes a la celebración del acto conciliatorio. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Balneario de Higuerote.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en fecha 22 de agosto de 2003, comparecieron los ciudadanos GUANIPA MARTÍNEZ ANGELA BETZAIDA y COSTA MARANI JOSE MAXIMILIANO, quienes manifestaron diferir el acto conciliatorio para el quinto día de despacho a los fines de reunirse fuera del Tribunal para llegar a un acuerdo.

En fecha 22 de agosto de 2003, el A quo dejó constancia de la entrevista con la niña Silmaryl Gipsy María.

Mediante escrito presentado por el ciudadano José Maximiliano Costa Marani, asistido por la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.516, procedió a contestar la solicitud, a promover pruebas y a reconvenir a la solicitante de la revisión de obligación alimentaria.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, en cuanto a la reconvención, el A quo instó a las partes a seguir el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 ejusdem.

Posteriormente, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, promovió pruebas. Siendo admitidas las mismas, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte solicitante, procedió a impugnar y desconocer de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los recibos de pago presentados por la parte demandada.

Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, asistido por la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de septiembre de 2003.

Dictada la decisión en fecha 22 de marzo de 2004, fue recurrida en apelación mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004, por el apoderado judicial de la parte solicitante.

Recibidas las copias certificadas en este Juzgado Superior, por auto de fecha 03 de junio de 2004, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Dr. Víctor José González se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 29 de abril de 2005, asumió el conocimiento de la causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó nueva oportunidad para dictar sentencia y llegada ésta, el Tribunal observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria se alegó:

 la pensión de alimentos fue establecida en la solicitud de demanda divorcio en los mismos términos y condiciones expuestas por ellos, la beneficiaria es su menor hija, y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1999.

 Fundamentó su acción en los artículos 366, 381 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Solicitó Primero: decretar medida preventiva del 50% del inmueble, ubicado en la ciudad Balneario de Higuerote, avenida Los Canales, Parcela N° 131, Unidad B., Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, constituido por una parcela de trescientos ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (382,50 mts) de superficie y la casa quinta que en ella se encuentra edificada, alinderada por el Noreste en veinticuatro (24,00 mts) con parcela N° 131-A; por el Sureste: en veintisiete metros (27,00 mts) con avenida Los Canales por el Sureste: en veinticinco metros (25,00 mts) con parcela N° 132 y por el Noroeste: En veinticinco metros (25,00 mts) con calle de servicio N° 12 según consta de documento Registrado en el Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, Higuerote, bajo el N° 13, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo: Nueve, Cuarto Trimestre del año 1992.

 Solicitó la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) por concepto de mensualidades dejadas de pagar, equivalente a un atraso injustificado desde el 24 de junio del año 1999, hasta la fecha de la demanda y aquellas que se sigan generando durante el juicio, acarreando un atraso de tres (3) años y nueve (9) meses correspondientes a cuarenta y cinco (45) meses de atraso que multiplicados por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), resulta la cantidad señalada.

 Demanda la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares (Bs. 2.025.000,00) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% que equivale a un atraso injustificado desde el 24 de julio del año 1999 hasta la fecha de la demanda y aquellas que se sigan generando durante el juicio, que resulta de multiplicar cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) por 12% dando la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) anuales de intereses.

 Demanda la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de vestuario que corresponde a mudas de ropa de los meses de diciembre de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

 Demanda la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de útiles escolares y vestuario escolar que corresponde a los períodos escolares de los meses de octubre de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Estima su acción en la cantidad de ocho millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 8.325.000,00).

Por su parte el Obligado Alimentario argumentó:

(i) Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la actora en su demanda.
(ii) Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que haya “…incumplido injustificadamente y de manera irresponsable…” con la obligación alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) y demás gastos necesarios de la niña.
(iii) Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que haya dejado de pagar voluntariamente, mas de dos cuotas consecutivas desde el 21 de julio de 1999.
(iv) Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que exista motivo alguno que haga presumir gravemente que pueda enajenar el inmueble adquirido a su nombre durante la unión matrimonial.
(v) Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.500.000,00) por concepto de mensualidades dejadas de pagar, y por ende niega que tenga un atraso injustificado desde el 24 de julio de 1999, de tres (3) años y nueve (9) meses.
(vi) Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de dos millones veinticinco mil bolívares (Bs. 2.025.000,00) por concepto de intereses calculados a la rata del 12 % por atraso injustificado desde el 24 de julio de 1999.
(vii) Negó, rechazó y contradijo la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de vestuario que corresponda a mudas de ropa de los meses de diciembre de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
(viii) Negó, rechazó y contradijo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de útiles escolares y vestuario escolar que corresponden a los periodos escolares de los meses de octubre de los años 1999, 2000, 2001 y 2002.
(ix) Alegó que son falsos los hechos señalados por la actora.
(x) Señaló como hechos verdaderos:
- la disolución del vínculo matrimonial en fecha 21 de julio de 1999.

- Ofreció para su hija de acuerdo a sus ingresos de entonces una pensión de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, capacidad económica que se desmejoró totalmente por el cierre de la empresa MATERIALES ELECTRICOS DAIC, C.A. en la que laboraba en el mes de diciembre de 2001 y desde entonces no ha tenido trabajo estable, ni ingresos fijos que le permitan satisfacer las necesidades de su hija SILMARIL GIUSY MARIA.

- Después del divorcio continuó habitando el hogar conyugal, hasta octubre de 1999, sufragando hasta ese mes todos los gastos de la niña y de la casa, después del divorcio.

- La niña ha permanecido hasta 10 días a su lado, por ocupaciones personales de su madre, encargándose de lo que necesitaba en ese lapso.

- La madre por ocupaciones personales, ha dejado a la niña con la maestra del Colegio, varios días seguidos.

- Después del divorcio ha contribuido con la manutención, ha consentido que continúe al lado de la madre en la casa adquirida durante la vigencia de la relación matrimonial, sin perturbar su derecho a una vivienda digna.

- Que si ha respondido a las necesidades de su hija, cuando ha tenido dinero para ello.

(xi) Durante el periodo escolar 2002, 2003, pagó la cantidad total de Bs. 628.000,00, incluyendo matricula, seguro escolar y mensualidades de Bs. 48.000,00 cada una, tal como consta de los recibos que anexa marcados 1, 2, 3, 4, expedidos por la Unidad Educacional Barlovento, institución privada donde ha estudiado la niña.
(xii) Durante el período escolar 2001, 2002, pagó la cantidad total de Bs. 480.000,00, por concepto de mensualidades a Bs. 40.000,00, tal como consta de los recibos que anexa marcados 5,6,7 y 8 expedidos por la Unidad Educacional Barlovento. También canceló la matricula y seguro escolar, pero no posee el recibo correspondiente.
(xiii) Durante el período escolar 2000, 2001, pagó la cantidad total de Bs. 267.000,00, por concepto de mensualidades a Bs. 36.000,00, tal como consta de los recibos que anexa marcados 9, 10, 11, 12, 13, y 14 expedidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora. Canceló todas las mensualidades, matricula y seguro escolar, pero no posee el recibo correspondiente.
(xiv) Durante el período escolar 1999, 2000, pagó la cantidad total de Bs. 464.000,00, por concepto de mensualidades a Bs. 36.000,00, cada una, matrícula Comunidad Educativa y Seguro, tal como consta de los comprobantes de cancelación que anexa 15 expedidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora.
(xv) Durante el período escolar 1998, 1999, pagó la cantidad total de Bs. 316.000,00, por concepto de mensualidades a Bs. 26.000,00, cada una, matricula y Seguro, tal como consta del comprobante de cancelación que anexa marcados 16 y 17, expedidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora.
(xvi) Durante el período escolar 1997, 1998, pagó la cantidad total de Bs. 264.000,00, por concepto de mensualidades a Bs. 16.000,00, 26.000,00 y 28.000,00 respectivamente y matricula, tal como consta del comprobante de cancelación que anexa marcados 18, expedidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora.
(xvii) Durante el período escolar 5 de octubre de 1998, y hasta el 24 de abril de 2000, cubrió los gastos de clases especiales para reforzamiento psicopedagógico de su hija, cancelando por tal concepto la cantidad de Bs. 285.000,00, tal como consta del recibo de cancelación que anexa marcados 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 suscritos por la Profesora Solange Fernández, titular de la cédula de identidad N° 4.372.563.
(xviii) Durante el mes de mayo de 1999, canceló mensualidades para su hija practicará KARATE-DO en el Club Dojo Universitario Higuerote, por la suma de 32.000,00, tal como consta en recibo que anexa marcados 39, 40, 41 y 42.
(xix) En 1999, canceló por consultas medicas, medicinas y odontología, ortopedia la cantidad de Bs. 156.130,00, tal y como consta de los recibos que anexa marcados 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, y 38, 43, 44 y 45 expedidos por los respectivos profesionales y empresas.
(xx) Pagó por vestido, útiles escolares y otros, desde enero de 1998 hasta el 1 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 451.904,35 tal como consta de recibos que anexa marcados 46, 47, 48, 49, 50 y 51, 52, 53, 54 y 55 expedidos por la respectivas empresas.
(xxi) Canceló la cantidad de Bs. 22.200,00 por adquisición de morral y otros útiles escolares, tal como consta de recibos marcados 56 y 57.
(xxii) Depositó a la actora para actividad vacacional de su hija el 09 de agosto de 2000, la cantidad de 40.000,00 en su cuenta del Banco de Venezuela N° 19300042092, según depósito bancario que anexa marcado con el N° 58.
(xxiii) Consta de los recibos que anexa marcados 59, 60, 61 y 62 que le ha cancelado la cantidad de 20.190, desde noviembre de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2000, por concepto de suministro de gas a la residencia ubicada en ciudad Balneario Higuerote que ocupa su hija.
(xxiv) Le ha entregado dinero en efectivo a la madre por concepto de pensión de alimentos. Además de los pagos, tiene recibos de algunas cantidades de dinero que le ha entregado a la madre, los cuales le opone para su reconocimiento y otros gastos menores, tales como:
- mayo de 1999, Bs. 100.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados del 63 al 66.
- noviembre de 1999, Bs. 100.000,00, como consta de los recibos que anexa marcados con los números y letras 66-A, 66-B, 66-C, 66-D y 66-E.
- Diciembre 1999, Bs. 100.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 67, 67, 68, 69 y 70.
- Enero 2000, Bs. 100.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcado 71.
- Febrero 2000, Bs. 100.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 72 y 73.
- Marzo 2000, Bs. 102.270,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 74, 75, 76 y 77.
- Abril 2000, Bs. 111.195,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 78 al 82.
- Mayo 2000, Bs. 100.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 83 al 89.
- Junio 2000, Bs. 100.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 90 al 91.
- Julio 2000, Bs. 115.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 92, 93, 94, 95 y 96.
- Agosto 2000, Bs. 100.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 97, 98, 99 y 100.
- Septiembre 2000, Bs. 103.300,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 101 al 106.
- Octubre 2000, Bs. 98.000,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 107 al 111.
- Noviembre 2000, Bs. 95.850,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 112 al 117.
- Diciembre 2000, Bs. 136.640,00, tal como consta de recibo que anexa marcados 118 al 125.
- Enero 2001: Bs. 109.150, como consta de los recibos que anexa marcados 126 al 132.
- Febrero 2001: Bs. 69.000,00 como consta de los recibos que anexa marcados 133 al 136.
- Marzo 2001: Bs. 106.500,00 como consta de los recibos que anexa marcados 137 al 142.
- Abril 2001: Bs. 101.150, como consta de los recibos que anexa marcados 143 al 149.
- Mayo 2001: Bs. 121.350, como consta de los recibos que anexa marcados 150 al 158.
- Junio 2001: Bs. 42.000, como consta de los recibos que anexa marcado 159.
- Desde el mes de julio de 2001 en adelante solo ha contribuido con el pago de matricula, seguro y mensualidades escolares.

(xxv) Actualmente no tiene empleo fijo, se dedica eventualmente a hacer viajes, trabajos de reparaciones y mejoras de corta duración, cambiando de trabajo personal, por trabajos en su beneficio. No tiene patrono, ni desfruta de pensión, canon o renta alguna.
(xxvi) Ofrece a partir de septiembre de 2003, entregarle a la actora por concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), debiendo inscribir a la niña en un colegio público.
(xxvii) Ofrece aumentar la pensión en caso de que obtenga mayores ingresos.
(xxviii) La demanda no llena los extremos del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que no indica elementos que conoce la actora, como la estimación del patrimonio todavía conyugal y la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación alimentaria para su hija.
(xxix) La actora sabe que no tiene empleo, por lo que no estableció sitio o lugar de trabajo, oficio, remuneración y estimación de ingresos.
(xxx) Rechazó de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de ocho millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 8.325.000,00).
(xxxi) La cuota de cien mil bolívares causa un interés legal moratorio de Bs. 1.000,00 mensuales y no de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) como pretende exageradamente la parte actora, para un capital no causado al año 1999.
(xxxii) Ha pagado periódicamente los gastos causados desde el mes de julio de 2001 hasta el mes de agosto de 2003. Ha contribuido con el pago de las mensualidades escolares, algunas veces con traslados al Colegio y de regreso al hogar, encargándose de su manutención cuando ha estado a su lado, lo cual tiene un valor estimable en dinero y debe ser tomado en cuenta como integrante de la obligación alimentaria.
(xxxiii) La sentencia fijó el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por pensión de alimento no obligándose entonces, ni puede hacerlo ahora, para pagos retroactivos y a cancelar cantidades de dinero adicionales por útiles, uniformes o ropa, como pretende infundadamente la actora en su petitum.
(xxxiv) Solicitó se declare sin lugar la demanda, pues ha cancelado con el pago de las cantidades de dinero descritas y ha contribuido proporcionalmente en sus derechos de propiedad con el uso de la vivienda.
(xxxv) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la actora, ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, para que convenga en la revisión de la pensión por obligación alimentaria, en lo siguiente:
- Que el 21 de julio de 1999, fue dictada la sentencia de divorcio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el mes de mayo de 2001, mantuvo un nivel de ingresos que le permitió cubrir satisfactoriamente más del monto fijado por obligación alimentaria para con su hija, pero desde el mes de junio del 2001 la situación económica de la empresa en que laboraba MATERIALES DAIC, C.A. se deterioró, hasta cerrarla en el mes de diciembre de 2001, disminuyendo sus ingresos desde entonces.
- Desde el mes de enero de 2002, no ha conseguido empleo fijo, ni trabajo asalariado permanente, pues solo ocasionalmente desempeña trabajos menores de corta duración, por lo que desde esa fecha hasta la presente ha percibido algunos meses ingresos variables entre los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y los ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00) mensuales.
- Durante su unión matrimonial con la actora, adquirió un bien inmueble cuya cantidad estima por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,00), que está ocupado por ella y su hija, por lo cual no le genera ninguna renta.
- Debido a que ha disminuido su capacidad económica, por no tener empleo fijo y ante el temor fundado que no pueda en lo adelante como no ha podido desde el mes de junio de 2001 pagar totalmente la cuota fijada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, (ya que solo ha cancelado mensualidades escolares de su hija), es por lo que solicita la revisión de la pensión para que sea establecida en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del mes de septiembre de 2003, y así evitar ser tenido por “irresponsable” o como que “ha incumplido injustificamente”, el pago fijado en la sentencia por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales en condiciones económicas diferentes a las actuales.
- Su pretensión es la Revisión del monto fijado por pensión alimentaria, y se fundamenta en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la posibilidad de pedirla.
- El pago de dicha cantidad obedece, no a proporcionar todo lo que su hija necesita y le gustaría ofrecerle, sino a lo que efectivamente, puede suministrarle debido a su falta de ingresos fijos, por lo que solicita respetuosamente, se aplique lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley comentada y se tenga en cuenta la capacidad económica del obligado para la fijación que en la definitiva haga de la pensión alimentaría mensual.
- Solicitó fuera revisado el monto correspondiente a la obligación alimentaria previamente fijada y se establezca a partir del mes de septiembre de 2003 en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 369 y 523 de la Ley de la materia, tomando en cuenta las necesidades de su hija, su capacidad económica, que mantiene el uso del inmueble como habitación, y específicamente solicita que la actora convenga en lo siguiente: Primero: En el uso del hogar común por parte de su hija tiene un valor estimable en dinero que forma parte de la obligación alimentaria que estima en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00). Segundo: que por no tener empleo fijo, sino eventual, ocasional, solo puede ofrecer actualmente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales en efectivo y debe fijarse ese monto por obligación alimentaria de su hija.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DE LA SOLICITANTE:
Conjuntamente con la solicitud:
1. Sentencia de Divorcio, de la cual se evidencia la ruptura del vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el demandado, evidenciándose además que las partes de mutuo acuerdo la pensión alimentaria en la suma de cien mil bolívares y respondería por otros gastos necesarios de la menor.

2. Acta de nacimiento de la niña Silmaril Gipsy María, de la cual se evidencia la filiación del obligado alimentario.

3. Copia certificada emitida por el Registrador de Los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, correspondiente al documento de propiedad del inmueble ubicado en la ciudad de Higuerote, registrado bajo el N° 13, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo 9 del 4to. Trimestre, adquirido a nombre del demandado.

4. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.

Mediante escrito presentado por el abogado Marcos Somana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA B. GUANIPA, promovió y evacuó las siguientes:

I. Reprodujo el mérito favorable que cursa a los autos que conforman el presente expediente, que favorecen a la ciudadana ANGELA B. GUANIPA, y muy especialmente el interés superior de su hija SILMARIL G MARÍA, y en principal en la toma de las decisiones concernientes a diversos conflictos, y que prevalezcan en especial el interés superior del niño, en cuanto al hecho cierto de que su padre ciudadano JOSE M. COSTA, ha incumplido injustificadamente desde el veinticuatro (24) de julio del año 1999, hasta la presente fecha, con su obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y adeuda ocho millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 8.325.000,00) por concepto de atraso.

II. Reprodujo el mérito favorable del interés superior del niño como principio rector, expresando que las cantidades que deben cancelarse por conceptos de obligación alimentaria a un niño son créditos privilegiados y gozaran de preferencia.

III. Reprodujo el mérito favorable del interés superior del niño como principio rector relativo a que el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado.

DEL OBLIGADO:

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano MASIMILIANO COSTA MARANI, asistido de abogado, aceptó la no admisión de la reconvención y consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

I. Invocó el mérito favorable de los autos e hizo valer los siguientes:
(1) Las falsas declaraciones en que incurrió la actora al alegar que “ha incumplido injustificadamente de manera irresponsable con la obligación alimentaria” lo cual puede constatarse de todos los documentos anexados con el escrito de contestación.
(2) La arbitraria e ilegal estimación de la demanda en la cantidad de ocho millones trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 8.325.000,00) que incluyen un falso capital pretendidamente adeudado de Bs. 4.500.000,00 desde el 24 de julio de 1999, intereses calculados a la rata del 12%. La parte actora pretende ilegalmente cobrar Bs. 45.000,00 mensuales por intereses de mora por cada pensión alimentaria mensual de Bs. 100.000,00.
(3) La improcedencia de las cantidades demandadas en los particulares cuarto y quinto del libelo de la demanda, relativos a mudas de ropa y útiles escolares y vestuario escolar, sin fundamento legal ni convencional.
(4) Alegó que tiene conocimiento la parte actora de su precaria situación económica desde el mes de enero de 2002, cuando por el cierre de la empresa en la que prestaba servicios perdió el empleo fijo o permanente; situación que persiste hasta la fecha, lo que puede constarse del incumplimiento de la demandante de los extremos requeridos por el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que no indicó, porque sabe que él no tiene empleo, sitio o lugar de trabajo, remuneración y estimación de ingresos.
II. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Fernández, Alcibíades González, María Rojas, Freddy Sánchez y Félix Eduardo Esqueda.
III. Promovió de conformidad al artículo 1364 del Código Civil, documentos privados, que le enviara en fecha 3 de septiembre de 2003, la Gerente del Banco de Venezuela, donde se le exige el pago de las acreencias de las Tarjetas Visa y Master Card, por la cantidad de Bs. 1.036.673,00, situación irregular que no ha podido solventar desde mayo de 2001.
IV. Promovió prueba de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiriera del Banco Venezuela, Grupo Santander, sucursal Higuerote, ubicada en la calle 12 con calle Terraplén, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, para que informará sobre: 1.- Si aparece en sus archivos que la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, es titular de la cuenta de ahorros 193000042092. 2 Si efectivamente fueron depositados en dicha cuenta de la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, las cantidades de dinero indicadas, en las planillas de depósitos bancarios anexadas con el escrito de contestación a la demanda marcadas 58 y 142.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, la abogada Bexsy Emilce Romero Brito, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARIANI, consignó escrito complementario para la evacuación y promoción de pruebas en los siguientes términos:

(i) Invocó en beneficio de su representado, la admisión de los hechos alegados en la contestación de la demanda, en cuanto a que la actora recibió cantidades de dinero por concepto de pensión u obligación de alimentos, lo que se infiere del reconocimiento que hace, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no desconocer las documentales anexadas marcadas 63, 64, 65, 66-A, 66-B, 66-D, 66-E, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 110, AL 131, así como del 133, al 142, 145 al 156, 158 y 159.

(ii) Invocó en beneficio de su representado la consignación del cheque por Bs. 60.000,00 para su menor hija, por obligación alimentaria de septiembre.

(iii) Ratificó las testimoniales.
(iv) Rechazó la impugnación de los documentos.
(v) Insistió en hacer valer los documentos anexos, marcados del 1 al 8.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el expediente se constata que el abogado Marcos Somana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA B. GUANIPA, madre de la niña SILMARIL G. MARÍA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barlovento, por medio de escrito cursante a los folios 193 al 192, presentado ante el A quo, en los términos siguientes:

♦ “En virtud de la decisión que tomara este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, … en razón de que la presente decisión desfavorece los derechos de la niña SILMARIL G. MARÍA, ya que en la narrativa de la decisión apelada, la ciudadana Jueza dice …es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que las obligaciones adeudadas corresponde a:
JULIO-SEPTIEMBRE 1999 300.000,00
JUNIO – DICIEMBRE 2001 658.000,00
AÑO 2002 1.200.000,00
AÑO 2003 1.200.000,00
ENERO – MARZO 2004 300.000,00
SUB TOTAL 2.578.000,00
RATA 12% 309.360,00
GRAN TOTAL 2.887.360,00










♦ Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano JOSE M. COSTA a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas en el recuadro anterior, a los fines del pago de dicha deuda se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, adicionales al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría.”

♦ “Por lo anteriormente señalado, esta Representación considera necesario apelar, como en efecto APELO de la Sentencia de la Sala de Juicio Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Veintidós (22) de Marzo del 2004, por ser violatorio a los Principios consagrados en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de existir una obligación determinada, determinable en dinero, que son las pensiones de alimentos dejadas de cancelar a la niña SILMARIL G. MARIA en su debida oportunidad, y que representa un atraso injustificado del obligado y de exigibilidad inmediata, por ello, es que apelo, y solicito sea modificada esta decisión, a que el obligado ciudadano JOSE M. COSTA, cancele sin demora la deuda”.
La sentencia recurrida en apelación, realizó las siguientes consideraciones en su parte motiva y al emitir pronunciamiento, observó lo siguiente:

 “…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) En el caso de autos es una (01) sola la acreedora la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, de 10 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se acompaño como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE”.

 “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques (folios 04 al 09), este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de ella emana, la misma sirve para demostrar en fecha 21 de julio de 1999, fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes aquí en litigio, quedando establecida en dicha sentencia el monto que por concepto de Obligación alimentaría, el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARINI, debía suministrar a su hija la niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA y así mismo quedó establecido que el padre de la niña respondería por otros gastos necesarios de la menor tales como vestuario, asistencia médica, educación y todo cuanto fuese necesario, quedando así desvirtuado lo alegado por el aquí demandado en su escrito de contestación a la demanda, con relación a que en la sentencia no se obligó a efectuar pagos de dinero adicionales por útiles, uniformes o ropa. ASI SE DECIDE”.
 “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada, a los fines de probar sus dichos esgrimidos en la Contestación a la Demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas: 1.- Originales facturas y recibos varios (folios 53 al 79, 86, 88, 107, 109, 11), las mismas constituyen documentos privados emanado por terceros, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma en este Juzgado, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desechados del proceso. ASI SE DECIDE”.

 2.- “Originales de recibos (80 y 81), a decir del demandado, firmados por la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como ciertos, sin embargo los desecha del proceso motivo a que los montos cancelados corresponden a una fecha anterior a la que fuese dictada la sentencia de divorcio que unía el vínculo matrimonial de las partes aquí en litigio. ASI SE DECIDE”.

 3.- “Originales de recibos (folios 81 al 87 y 89 AL 111), a decir del demandado firmados por la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como ciertos y quien aquí sentencia le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, demostrando con las misma que el aquí demandado si cumplió con el pago de la Obligación alimentaría de su hija niña SILMARIL GIVSY MARIA COSTA GUANIPA, durante los meses comprendidos entre noviembre de 1999 y hasta el mes de junio del año 2001 (del cual solo depósito una parte), quedando de esta manera desvirtuada la afirmación de la parte actora en su Libelo de demanda de “mensualidades dejadas de pagar (…) desde el veinticuatro (24) de julio del año 1999, hasta la presente”. ASÍ SE DECIDE”.

 4.- “Originales de recibos marcados “103” y “109” (folios 95 y 97), a decir del demandado, firmados por la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, esta Juzgadora desecha los mismos, por cuando dichos recibos fueron impugnados por la parte aquí actora, no insistiendo la parte promoverte (Sic) en los mismos, tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE”.

 5.- “Así mismo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO FELIPE FERNANDEZ MACHADO, ALCIBIADES MAXIMILIANO GONZALEZ HERNANDEZ y FELIS EDUARDO ESQUEDA. Con relación a la deposición del ciudadano OSWALDO FERNANDEZ, quien aquí sentencia lo desecha, por cuanto tal y como lo indicó la parte actora, en el presente se procedimiento (Sic) el mismo esta fundamentado en su decir en la falta de pago de la Obligación Alimentaría, que se comprometió a pagar el aquí demandado y el testigo antes identificado, durante el interrogatorio no aportó dato alguno con relación a dicha (Sic) pago. ASI SE DEJA ESTABLECIDO”.

 “Con algunas de las pruebas aportadas por la parte demandada… la misma llegó a demostrar que si ha cumplido con el pago de una parte de las mensualidades acordadas por su persona y la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, en su solicitud de divorcio, declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda”.

 “Con relación a lo planteado por la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, referente a que ha consentido en proporcionar el uso de la casa que sirvió como asiento de la comunidad conyugal, para queso (Sic) hija y la madre de la misma convivan, lo cual tiene un valor estimable en dinero, y debe ser tomado en cuenta como integrante de la obligación alimentaría, esta Juzgadora niega tal solicitud por cuanto tal y como se puede evidenciar de la solicitud de divorcio y de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en las mismas no se indica que las partes hayan llegado a dicho acuerdo, por lo cual mal podría la parte aquí demandada escudarse en ello, para dejar de cumplir con el pago de la Obligación Alimentaría o tomar como parte de pago tal situación. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO”.

 “Con respecto a lo esgrimido por la parte demandada, que solo ha venido cancelando la matrícula escolar de su hija, motivado a que actualmente se encuentra sin empleo fijo, este (Sic) Juzgadora advierte, que si bien es cierto la parte actora en el presente proceso no llegó a demostrar que efectivamente el aquí demandado se encuentre trabajando, no lo es menos que la actitud tomado por el ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI, depositando solo una parte de la obligación alimentaria que se comprometió a suministrar a su hija, no es la más correcta, ya que el mismo cuenta con otras medidas judiciales como lo es la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para solicitar que dicha obligación sea ajustada a su presupuesto económico. ASI SE DEJA ESTABLECIDO”.

 “… queda evidenciado, que el aquí demandado cumplió con el pago de la cantidad de UN MILLON NOVICIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.935.190,00), y no habiendo probado la parte demandada que haya pagado la totalidad de las mensualidades de la Pensión de Alimentos que quedo fijada mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Los Teques en fecha 21 de julio de 1999, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la (Sic) Obligaciones adeudadas corresponden a:
JULIO-SEPTIEMBRE 1999 300.000,00
JUNIO – DICIEMBRE 2001 658.000,00
AÑO 2002 1.200.000,00
AÑO 2003 1.200.000,00
ENERO – MARZO 2004 300.000,00
SUB TOTAL 2.578.000,00
RATA 12% 309.360,00
GRAN TOTAL 2.887.360,00












 “Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento ordena al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI a cancelar las pensiones de alimentos adeudadas señaladas en el recuadro anterior, a los fines del pago de dicha deuda se fija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, adicionales al monto que tiene que cancelar por concepto de Obligación Alimentaría. Así mismo se le hace saber al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI que en caso que siga incumpliendo se le aplicara las sanciones a que hubiere lugar, en tal sentido se le indica lo preceptuado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (…) Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de autoridad judicial, (…) será penado con prisión de seis a dos años”…

Precisado lo anterior, quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones:

La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:
“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

El caso que ocupa la atención de quien aquí decide, se evidencia de los folios 193 al 194 escrito de fecha 28 de abril de 2004, presentado ante el A quo, mediante la cual representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación alegando expresamente: “APELO de la Sentencia de la Sala de Juicio Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Veintidós (22) de Marzo del 2004, por ser violatorio a los Principios consagrados en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de existir una obligación determinada, determinable en dinero, que son las pensiones de alimentos dejadas de cancelar a la niña SILMARIL G. MARIA en su debida oportunidad, y que representa un atraso injustificado del obligado y de exigibilidad inmediata”,

Al respecto, se observa:

La solicitante a los fines de demostrar el incumplimiento del obligado alimentario evacuó las siguientes pruebas: i) copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto quien aquí decide, le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento fue emitido por un funcionario público, con la cual quedó demostrado que la extinción del vínculo matrimonial que tenía la solicitante con el obligado; ii) copia certificada del acta de nacimiento de la niña Silmaril Gipsy María, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrada la filiación de que la solicitante y el obligado son los padres biológicos de la niña Simaril gipsy María Costa Guanipa; con copia certificada emitida por el Registrador de Los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, del inmueble ubicado en la ciudad de Higuerote, registrado bajo el N° 13, folios 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo 9 del 4to. Trimestre. Documento que se le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento fue emitido por un funcionario público, quedando demostrado a los autos que existe un bien inmueble propiedad del obligado. iii) Copia de la cédula de identidad de la solicitante. Siendo un documento público y al estar emitido por un funcionario público, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene da valor probatorio, con el cual quedó demostrado la identidad de la solicitante. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por el obligado alimentario, de ellas se desprende que al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo los alegatos de la solicitante de que tuviera atraso injustificado desde el 24 de julio de 1999; al respecto evacuó i) recibos de pago emitidos por la Unidad Educacional Barlovento, durante el periodo escolar 2002 al 2003; ii) recibos de pago emitidos por la Unidad Educacional Barlovento, durante el periodo escolar 2001 al 2002; recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora, durante el periodo escolar 2000 al 2001; recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora, durante el periodo escolar 1999 al 2000; recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora, durante el periodo escolar 1998 al 1999; recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Divina Pastora, durante el periodo escolar 1997 al 1998; recibo de pago de clases especiales para reforzamiento psicopedagógico de la niña emitido por la Profesora Solange Fernándes en fecha 5 de octubre de 1998, recibos de pago por Karate Do en el Club Dojo Universitario Higuerote, de los meses febrero y mayo de 1999; recibos de pago por consultas médicas, medicinas y odontología; recibos de pago por vestido, útiles escolares y otros; al respecto quien aquí decide observa, los recibos y facturas presentados son documentos privados emitidos por terceros ajenos a la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, y al no haberse ratificado su contenido, mediante testimoniales, no tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los recibos de pago emitidos por el obligado y firmados por la solicitante ANGELA BETZAIDA GUANIPA, fueron impugnados por la parte actora y en consecuencia, no tienen valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresamente aceptados por la parte a la cual le fueron opuestos.

Las testimoniales rendidas por los ciudadanos Oswaldo Felipe Fernández Machado, Alcibides Maximiliano, González Hernández y Félis Eduardo Esqueda, se observa:

En la oportunidad para rendir declaración el ciudadano Fernández Machado Oswaldo Felipe, titular de la cédula de identidad N° 3.190.273, de 53 años de edad, de profesión Técnico en Electrónica, quien prestó juramento de ley, y rindió su declaración ante el A quo, siendo conteste a los siguientes particulares: Primera: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE COSTA MARANI?, Contestó: Si. Segunda: Diga si conoce a la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, de vista, trato y comunicación?, Contestó: Si, Tercera: Diga si sabe que tienen una hija?, Contestó: Si. Cuarta: Diga como se llama la hija de los ciudadanos JOSE COSTA Y ANGELA GUANIPA? Contestó: Silmaril. Quinta: Diga si sabe que el ciudadano JOSE COSTA ha provisto a su hija en todas sus necesidades básicas?, Contestó: Si. Sexta: Diga de qué manera el señor JOSE COSTA se ha encargado como padre de su hija SILMARIL?, Contestó: Dándole su alimentación, necesidades básicas, todo lo que un buen padre hace por sus hijos. Séptima: Diga si sabe si el señor JOSE COSTA, tiene algún empleo fijo desde que cerró la empresa Materiales Eléctricos Daic? Contestó: No. Novena: Diga si sabe a que se ha dedicado el señor JOSE COSTA, desde que cerró la empresa Materiales Eléctricos Daic?, Contestó: Trabajos Eléctricos, venta de objetos, transporte. Décima: Diga el testigo si conoce la casa de los señores JOSE COSTA y ANGELA GUANIPA?, Contestó: Si. Décima Primera: Diga el testigo si sabe cuál es el valor de la casa de los señores JOSE COSTA y ANGELA GUANIPA?, Contestó: Como treinta millones (30.000.000,00). Al ser repreguntado por la contraparte fue contesté a los siguientes particulares. Primera: … que relación le une a él, con el señor JOSE COSTA?, Contestó: Mira, vista, trato y comunicación. Segunda: Diga el testigo, si ha estado presente cuando el señor JOSÉ COSTA, le ha entregado la alimentación a su pequeña hija SILMARIL COSTA?, Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo quien le informó a él, que el señor COSTA, sufraga los gastos de educación de la niña SILMARIL?, Contestó: El señor Costa.- Cuarta: De acuerdo al conocimiento que tiene por parte del señor COSTA, desde cuando el señor COSTA no cumple con la pensión de alimentos? Contestó: No, Quinta: Diga el testigo, luego de conocer de vista trato y comunicación al señor COSTA, como se enteró de lo que ha declarado?, Contestó: Porque he presenciado los hechos.

Del análisis del testigo promovido por el obligado se aprecia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la declaración rendida se desprenden indicios de que el obligado ha sufragado gastos de la niña en cuanto alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.

Del testimonio rendido por el ciudadano González Hernández Alcibíades Maximialiano, titular de la cédula de identidad N° 3.882.377, de 51 años de edad, compareció ante el A quo, quien estando juramentado por el Juez, fue conteste a los siguientes particulares: Primera: Si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE COSTA MARANI?, Contestó: Si. Segunda: Diga si conoce a la ciudadana ANGELA BETZAIDA GUANIPA, de vista, trato y comunicación?, Contestó: Si, Tercera: Diga si sabe que tienen una hija?, Contestó: Si. Cuarta: Diga si sabe si el señor JOSE COSTA, tiene empleo fijo?, Contestó: No. Quinta: Diga si sabe que el ciudadano JOSE COSTA ha provisto a su hija en todas sus necesidades básicas?, Contestó: No. Sexta: Diga si sabe que el señor JOSE COSTA, se ha encargado como padre de su hija SILMARIL?, Contestó: No sé.

Del análisis de la testimonial, está no puede ser valorada como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar hechos concretos, ni agregar hechos que tipifiquen el cumplimiento del obligado con la niña, amen de haber evidenciado desconocimiento sobre los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, en la oportunidad para rendir testimonio el ciudadano Esqueda Félix Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 345.469, de 65 años de edad, prestó juramento, y contestó a los siguientes particulares: Primera: Diga el testigo si es el Director de la Unidad Educacional Barlovento?, Contestó: Si, soy.- Segunda: Diga el testigo con vista a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y seis (56), si reconoce los recibos que cursan como emanados de la Unidad Educacional Barlovento?, Contestó: Si, los reconozco. Tercera: Diga el testigo con vista a los folios mencionados si sabe quien ha efectuado los pagos allí identificados?, Contestó: El señor JOSE COSTA. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora, fue conteste a los siguientes particulares: Primera: Diga el testigo, por el supuesto reconocimiento que ha hecho, si las firmas que aparecen en los documentales supuestamente reconocidas por él, emanan de su persona? Contestó: No, las firmas que aparecen en los recibos, no emana de mi persona, no son mías, son de los empleados encargados de recibir los pagos.

Del análisis del testigo promovido por el obligado se aprecia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprenden indicios de que el obligado ha sufragado los gastos del colegio de la niña en cuanto a educación. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa que al momento de contestar la solicitud el obligado alimentario, admitió que desde el mes de agosto de 2003, ha cancelado la cantidad de Bs. 48.000,00, por mensualidad escolar, y ofrece entregar la cantidad de 60.000,00 bolívares mensuales a partir del mes de septiembre de 2003.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que, la sentencia recurrida declaró y evidenció que el demandado cumplió con el pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.935.190,00), dejando de cancelar la suma de dos millones ochocientos ochenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 2.887.360,00); estableciendo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, adicionales al monto que tenía que cancelar por concepto de Obligación Alimentaria. Siendo en consecuencia, que para quien aquí decide no existe en las actas que se examina alegato alguno de sustanciación jurídica que pudiera enervar el pronunciamiento del A quo, no observándose del contenido del expediente, escrito y/o copia certificadas que evidencie la fundamentación que tiene la parte recurrente para apelar, y como se evidencia de la recurrida, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó al demandado cancelar las pensiones de alimentos demostradas en autos como adeudadas, observándose además que fueron valoradas las pruebas traídas a los autos, tanto de la solicitante como las del obligado, obviamente debe concluirse en que el Tribunal de origen obró conforme a derecho al emitir su pronunciamiento.

En este sentido, es imprescindible señalar que los principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y en el artículo 1.354 del Código Civil se establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender y por ese motivo, quien demanda debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción. Del estudio exhaustivo de las actas procesales, en cuanto a las pruebas consignadas por la solicitante, quien decide no encuentra elementos de convicción que demuestren lo exigido en el libelo de solicitud como monto total de la suma que señaló se adeudaba por incumplimiento de la obligación alimentaria.

Por el contrario el obligado a los fines de probar el hecho modificativo de su obligación, que le fue demandada promovió y evacuó pruebas documentales y testimoniales, alegando además que cumplía en parte con la obligación, y aceptando también que no dejó de pagar parte de ella. Con ello demostró que había cancelado la suma de un millón novecientos treinta y cinco mil ciento noventa bolívares (Bs. 1.935.090,00) y quedó evidenciado que había dejado de pagar la suma de dos millones ochocientos ochenta mil trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.880.340,00), a cuyo pago fue condenado por el Tribunal de origen. Demostró además que cancelaba los gastos de educación de la menor (recibos de pago que fueron ratificados mediante declaración testimonial) y que cubría sus necesidades básicas dentro de sus posibilidades, a pesar de carecer de trabajo e ingresos fijos (testimoniales). Además, del estudio de la decisión recurrida, se concluye que no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, así como tampoco es violatoria a los principios consagrados en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, pues si bien es cierto que existía una obligación determinada y determinable en dinero, de las actas procesales traídas a este Juzgado Superior no se pueden extraer elementos de convicción, que permitan desvirtuar lo decidido por el A quo en cuanto a la forma de pago de la suma adeudada y, por el contrario, quedó demostrado que el obligado alimentario carece de trabajo e ingresos fijos, lo que determina la justicia del Tribunal de origen al tomar la decisión al respecto.
En consecuencia, en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No. 2, extensión Barlovento objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Somana, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA B. GUANIPA contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Sala de Juicio N° 2, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Sala de Juicio N° 2, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, la cual ordenó al ciudadano JOSE MAXIMILIANO COSTA MARANI a cancelar la cantidad de Bs. 2.887.360,00, por concepto de obligaciones alimentarias incumplidas, la cual deberá cancelar a razón de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00), adicionales al monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que debe pagar por concepto de obligaciones alimentarias mensuales.

TERCERO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5450.
EL SECRETARIO,



MARIO ESPOSITO
HAdS/HLM/lesbia M´
Exp. N° 04-5450