REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 05-5883.

Parte recurrente: SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.193.

Apoderado Judicial del recurrente: Abogados Alfredo Ramphis Jiménez, Rafael Veloz García, Ángel Vargas Rodríguez y German Ramírez Materán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.696, 25.653, 59.782 y 6.642, respectivamente.

Juzgado recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: Partición y Liquidación de la Sociedad de Hecho.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capitulo I
ANTECEDENTES


En el juicio de Partición y Liquidación de la Sociedad de Hecho, que interpusiera el ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA, en contra de HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLLA, y, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 21 de junio de 2005 (Ver f. 31), acordó librar nuevo oficio, a la Entidad Bancaria Banco Universal Banesco, a fin de que informara el porcentaje que le corresponde al ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE, en la participación tradicional signada con el No. 035-7-122588.

Mediante diligencia estampada en fecha 22 de junio de 2005 (Ver f. 33) por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA, ambos identificados, ejerció recurso de apelación contra el referido auto que ordenara solicitar dicha información, ya que, a decir del recurrente, el A-quo había ordenado la entrega total del dinero embargado y ahora, inexplicablemente, sin pedimento de ninguna de las partes solicitó una información a la Entidad Bancaria.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación ejercido, aduciendo lo siguiente:

“…los autos de mera sustanciación, no son susceptibles del recurso de apelación, podrán ser revocados o reformados de oficio. Es decir, el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta, es de lo denominados de mera sustanciación o de mero tramite por lo tanto no son susceptibles del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ut supra, por lo que este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el mencionado abogado por ser contraria a derecho y así se decide …”


Contra la negativa de oír el recurso de apelación, el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA, ambos identificados, acudió ante esta Alzada en fecha 13 de julio de 2005, para interponer recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, aduciendo lo siguiente:

Que, en fecha 20 y 24 de mayo de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó embargo ejecutivo sobre una cuenta de participación propiedad del ejecutado en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y una vez practicado el embargo el Tribunal comisionado remitió el expediente al Juzgado de la causa.

Que, en fecha 27 de mayo de 2005, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara la entrega del dinero embargado, lo cual fue acordado por decisión de fecha 03 de junio de 2005.

Que, la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, sólo le hizo entrega del cincuenta por ciento (50%) del dinero embargado, y ante tal conducta, en fecha 27 de mayo de 2005, solicitó al tribunal de la causa que ratificara el oficio No. 867 de fecha 03 de junio de 2005, y le ordenara al Banco la entrega de la totalidad del dinero.

Que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin que ninguna de las partes, ni ningún tercero se lo solicitara y sin fundamento jurídico alguno, mediante auto de fecha 21 de junio de 2003 (sic) ordenó oficiar la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, solicitando información sobre el porcentaje que le corresponde al ciudadano ENRIQUE SCHIAVONE.

Que, contra tal decisión, en fecha 22 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado en fecha 06 de junio de 2005, fundamentándose la negativa en que la decisión tomada es de mera sustanciación o de mero tramite.

Que, por todo lo ya expuesto, y por cuanto la decisión recurrida es objeto de apelación solicita al Tribunal se sirva ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación interpuesta oportunamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005 (Ver f. 39), se ordenó darle entrada en el libro que a tal efecto lleva este Tribunal, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho siguiente para dictar sentencia, por lo que siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.


Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA, contra el auto dictado por el referido Juzgado, que ordenara solicitar información a la Entidad Bancaria Banco Universal Banesco.

Así las cosas, debe hacerse mención, a que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el
recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Con relación al recurso de apelación, es celebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: "Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia mas justa el ultimo que determina".

En este breve pasaje del jurisconsulto Romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia mas justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los tribunales.

La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una (en-seguida) de la otra, en torno a la misma causa. La Asamblea -dice Gargiulo- no fue movida por un sentimiento de desconfianza hacia los tribunales de primera instancia, ni por el deseo de invadir su jurisdicción para hacerla absorber por la jurisdicción superior. La nueva ley miró a constituir una segunda instrucción, independiente de la primera, que contenga todos los medios de llegar a la verdad. El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda.

Nos dice -Calamandrei- el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando esta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación -concluye Calamandrei- viene a ser así, según la expresiva frase de Binding, una "segunda primera instancia", y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.

Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez, superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. 0 mas brevemente -como dice Chiovenda- "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción".

Ahora bien, establece el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio. Para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable, tal irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el superior jerárquico vertical. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

Ahora bien, se observa que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, dictado en fecha 21 de junio de 2005, ordenó librar nuevo oficio, a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, con la finalidad de que éste informara el porcentaje que le corresponde al ciudadano HENRIQUE SHIAVONE, en la participación tradicional signada con el No. 035-7-122588, cuya de emisión fue el día 22 de febrero de 2005, la cual fue embargada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo del mismo año.

En tal sentido, y analizada como ha sido la situación de autos, aprecia quien decide, del contenido de la providencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, que de él no emerge decisión alguna, ni tampoco decisión del algún punto, se trata simplemente de una información solicitada por el Juzgado recurrido, que en nada afecta ni modifica en forma alguna la enunciada medida de embargo ejecutivo, pues, situaciones como la allí ordenada -solicitud de información- son potestativa del Jurisdicente quien por mandato de la Ley se encuentra facultado para obrar según su prudente arbitrio en obsequio de la justicia y la imparcialidad -ex artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, por lo cual, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho ejercido, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido. Así se declara.




Capitulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.193, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Partición y Liquidación de la Sociedad de Hecho, que interpusiera el recurrente, en contra del ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLLA, sustanciado en el expediente signado con el No. 99-8552, de la nomenclatura interna de ese despacho.

Segundo: Remítase el presente expediente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5883