REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente No. 05-5820

Parte Accionante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 14 DE LA URBANIZACION LUIS TOVAR.

Parte Accionada: Ciudadanos JUAN CARLOS MENDOZA Y GELLEN TORRES YANEZ, venezolanos, mayores de edad.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: Consulta Legal de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fue recibido el escrito constitucional ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2004 (Vto. f. 2).

En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado de Municipio dictó auto mediante el cual acordó declinar la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando al efecto oficio s/n de esa misma fecha.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de octubre de 2004 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 17), y previa revisión exhaustiva de la solicitud constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 14 DE LA URBANIZACION LUIS TOVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, el A quo procedió a dictar auto ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior a fin de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, librándose oficio No. 944.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 02 de junio de 2005 (vto. f. 21), fue dictado auto en fecha 03 de junio del mismo año, dándosele entrada al expediente y fijándose un lapso de treinta días calendario dentro de los cuales se dictaría sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de julio de 2005, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia, para dentro de los 30 días calendario siguientes.

II
UNICO
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, dictó sentencia en el expediente número 03-3267, concerniente con la solicitud de amparo constitucional que fuere formulada por la representación judicial de la ciudadana ANA MERCEDES BERMUDEZ, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
…omissis…
“…Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Destacado añadido de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que la presente consulta fue recibida en este Despacho en fecha 03 de junio de 2005, fecha en la cual le fue fijada oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto de fecha 04 de julio del corriente; constatándose de las presentes que desde el 03 de junio de 2005 a la presente fecha, ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial manifestaron su interés en que se decidiera la consulta, y aunado a ello, desde la publicación del fallo parcialmente trascrito ut supra, hasta la presente, indefectiblemente han trascurrido más de treinta (30) días. Tal omisión en el proceso, de acuerdo con la citada sentencia, trae como consecuencia la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en primera instancia, pues, la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido eliminada del ámbito jurídico procesal constitucional, mediante su derogatoria expresa.

En consecuencia, al no existir en autos actuación alguna de las partes, tendentes a la revisión del fallo proferido por la primera instancia, y, atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, forzoso es para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede constitucional, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar:

Primero: Se ORDENA la devolución del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5820, como está ordenado.


EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdeS/mab*
Exp. No. 05-5820









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