EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 04-5612

Parte Agraviada: Ciudadanos YUBER JOSÉ RUIZ y YALEIDA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.556.292 y V-14.255.458, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogada Betzabe Collazo Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.691.

Presunto Agraviante: Colocación Familiar acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Amparo Constitucional contra Sentencia.

I
ANTECEDENTES

Fue presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 08 de octubre de 2004, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ RUIZ y YALEIDA DÍAZ MÁRQUEZ, contra la Colocación Familiar acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Dra. Jenny Carpio Bejarano.

En esa misma fecha 08 de octubre de 2004, fueron acompañados a la solicitud propuesta, copias simples relacionadas con dicha solicitud.

Por auto de la referida fecha 08 de octubre de 2004 (Ver f. 119), se ordenó darle entrada, quedando anotado en el libro correspondiente de causas, bajo el No. 05-5612, pasándose al conocimiento del Juez que estuviese a cargo de este Juzgado Superior.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2004, se ordenó a la parte accionante subsanar la omisión de indicar el acto contra el cual se ejerció la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez subsanada la citada omisión, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004 (Ver f. 131 y 132), este Tribunal, admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boleta correspondiente.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de la partes, para la continuación del procedimiento.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, y llegado el día para la celebración de la audiencia constitucional, a la cual previo el anuncio del Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante, de la Representación del Ministerio Público y de la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los accionantes entre otras cosas alegaron:

Que en relación al derecho a la defensa, la Juez en el acto oral firmó la desigualdad de las partes dentro de la causa por cuanto existe conexidad en este expediente, prejuicialidad necesaria de la colocación a la impugnación de la paternidad, toda vez que se declaró la conexidad precisamente para evitar decisiones contradictorias.

Que existe violación al debido proceso, por cuanto hubo silencio de pruebas, ya que el Tribunal celebró el acto oral y lo dio por concluido como se desprende del acta de fecha 09 de junio de 2004, sin haberles permitido el derecho de controlar y contradecir las pruebas, las cuales ni siquiera fueron evacuadas, simplemente fueron preparadas, por cuanto omitió el juez analizar que existen dos causas acumuladas y debido a eso lesionó la continuación de la causa realizando un acto para el juicio de Impugnación, desconociéndolo así mediante un juicio de Colocación familiar, el cual fue decidido a espalada de la madre biológica y a su padre legal, por lo tanto, piden la nulidad de todo lo actuado por haberse violado normas de orden público, el derecho al niño a criarse con su madre, cercenándose el ejercicio de la guarda y custodia.

Que han notado que se le está otorgando privilegios procesales a la defensora pública Dra. Mercedes Vargas, al Fiscal XIV del Ministerio Público Dr. Douglas Medina, y consecuencialmente al padre biológico Carlos Alberto Macias.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos que, por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se admitió la acción de amparo constitucional que fue interpuesta; constando igualmente, que, en fecha 21 de julio del año que discurre, se efectuó la audiencia constitucional.

Ahora bien, de las actas que se examinan, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2005 -día que se fijó para la celebración de dicha audiencia-, en el acto respectivo se dejó constancia de la no comparecencia del supuesto agraviante, del supuesto agraviado y de la representación del Ministerio Público.

En esa misma audiencia, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, procedió a emitir decisión, mediante el correspondiente dispositivo, declarando desistida la acción incoada, ello, en el ejercicio de la potestad conferida en la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente decisión constituye el resto integro de la sentencia.

Establecido lo anterior, es criterio de quien suscribe la presente decisión, que la inasistencia del supuesto agraviado a la audiencia pública le es imputable, toda vez que la fijación de la audiencia pública consta expresamente en el presente expediente, en auto de fecha 28 de junio de 2005 (Ver f. 182), en el cual se estableció que se llevaría a cabo a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del cuarto día hábil siguiente, contado a partir de la constancia en autos del recibo del oficio No. 2152200300-390, el cual se verificó, en fecha 14 de julio de 2005, por lo que trascurrieron los siguientes días habiles: 15, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2005.

De allí que en el caso sub exámine, resulte perfectamente aplicable el criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia del 1° de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales preconstitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, respecto a la audiencia pública, estableció lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) de la siguiente manera:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

(...)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara”.

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que, la parte accionante, Ciudadanos YUBER JOSÉ RUIZ y YALEIDA DÍAZ MÁRQUEZ, identificados ut supra, no asistieron a la Audiencia Oral y Pública fijada por este Juzgado Superior; por lo que al verificar que las denuncias no se configuran dentro del marco de orden público, los cuales serían la única excepción para poder dar por terminado el presente procedimiento y en base a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes trascritos, debe forzosamente quien decide declarar desistida, la presente acción de amparo constitucional, tal como se declaró y hoy se ratifica, de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: DESISTIDA la acción de amparo constitucional, incoada por los Ciudadanos YUBER JOSÉ RUIZ y YALEIDA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.556.292 y V-14.255.458, respectivamente, contra la Colocación Familiar acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 04-5612, como está ordenado.

EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 04-5612