REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 04-5665.

Parte demandante: ALDO TROTTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.886.187, V-12.301.831 y V-283.469, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADIS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.032, respectivamente.

Parte Demandada: MARSELIO RINCHI BUGIARDINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.626.331.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados YRLANDA JOSEFINA VELUCCI HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS IBARRA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.747 y 55.634, respectivamente.

Motivo: DESALOJO.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRLANDA JOSEFINA VELUCCI HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARSELIO RINCHI BUGIARDINI, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda incoada.

Recibido el expediente en fecha 08 de diciembre de 2004, se fijó el décimo día calendario siguiente, para dictar sentencia, constando de los autos que se examinan que en fecha 18 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En fecha 12 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, constando de los autos auto de avocamiento de fecha 18 de abril de 2005, ordenando la notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encontraba a derecho.

Verificada la notificación ordenada y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora alegó:

Que son propietarios de un local que consta de una oficina, un baño y un deposito, lo cual comprende una superficie total de setecientos treinta metros cuadrados (630 mts2) (sic); ubicado en el parcelamiento industrial Marín, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano MARSELIO RINCHI BUGIARDINI, en fecha 1º de julio de 1992, como consta del contrato de arrendamiento que anexan marcado “A”.
Que el monto actual que debe pagar el arrendatario por canon de arrendamiento, se estableció de mutuo y común acuerdo en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00) mensuales.

Que el arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2002, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a pesar de las muchas veces que le han exigido dicho pago, por lo que su falta de pago es un incumplimiento de la obligación principal contractual.

Que desde el mes de diciembre de 2002, hasta el mes de junio del corriente año, ambas fechas inclusive, debe un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.536.000,00).

Que ha dejado de pagar los canones de arrendamiento y ello también conlleva el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, que es el 16% y pago obligatorio por mandato de la Ley, y que por los meses insolventes debe un total de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.045.760,00), y tampoco ha pagado el consumo de agua como se estableció en la cláusula décima tercera del contrato.

Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en el literal “a”, que podrá demandarse el desalojo de un inmueble, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.

Que por tales razones es que se ven precisados a demandar como efecto formalmente demandan al Ciudadano MARSELIO RINCHI BUGIARDINI, por desalojo, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a devolverles el inmueble, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.

Que demandan también las costas y costos del presente procedimiento, solicitando que el presente juicio se sustancie por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Parte demandada:

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en contra de su asistido.

Señaló que desde el 1º de julio del año 1992, su poderdante viene ocupando un inmueble ubicado en parcelamiento Industrial Marín, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en calidad de arrendatario, amparado en un Contrato de Arrendamiento el cual presentan en copia simple, marcado con la letra "B".

Que es de hacer notar, que dicho contrato es de término prorrogable automáticamente desde la fecha indicada anteriormente, en vista de que se han vencido las prorrogas establecidas por la cláusula tercera y no habiéndose renovado dicho contrato en los términos y condiciones preestablecidos se sobre entiende que este contrato se hace a tiempo indeterminado, tal y como se puede evidenciar en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, en esa misma cláusula queda establecido que para cada prorroga que se opere, se revisara el aumento del canon de arrendamiento, por lo que el último canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre las partes es de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 344.000,oo) mensuales, sin ningún otro convenio de pago adicional al canon de arrendamiento, excepto lo establecido en la cláusula DECIMA TERCERA del mismo Contrato de los gastos originados por servicios públicos, tales como: luz, agua, etc.

Que es el caso, que en los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, su poderdante trató de cancelar por todos los medios dichos cánones de arrendamiento a los arrendadores, quienes se negaron rotundamente a recibirlo, exigiendo el pago correspondiente al 16% del Impuesto al Valor Agregado, y para entonces, todavía no estaba claro las condiciones en las cuales se debían consignar las cuotas correspondientes al I.V.A., puesto que la Gaceta Oficial donde se establece por primera vez el pago de dicho Impuesto era de apenas de fecha 30 de agosto del 2002, y que su poderdante nunca se negó a cancelar dicho Impuesto siendo totalmente imposible lograr que los ciudadanos arrendadores le hicieran entrega de los recibos de cancelación señalando específicamente en ellos el monto equivalente al 16% por I.V.A., de conformidad a lo exigido por el órgano receptor, es decir el SENIAT de acuerdo con lo tipificado en la Ley que establece el impuesto al valor agregado, violando así lo establecido en dicha Ley al no emitir la factura con las características señaladas en la prenombrada Ley.

Que en fecha 14 de abril de 2003, le fue admitida la solicitud de consignación de arrendamientos por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. CON-213-03, es así que el Juzgado anteriormente citado en las fechas de las consignaciones no aceptaba el deposito cancelando el 16 % del I.V.A., ya que no estaba claro, por lo que el Tribunal no aceptó dicha consignación, por lo que se le dio así cumplimiento a lo establecido en el capitulo I, titulo VII del pago por consignación correspondiente al Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por ende niegan y rechazan que se le adeude a los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO Y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, la cantidad de seis MILLONES QUINIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.536.000.00) correspondiente al diecinueve (19) meses de canones de arrendamiento.

Que es de hacer notar, que desde el 14 de abril de 2003, cuando por orden del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, su poderdante abre una cuenta de ahorros a nombre de los ciudadanos arrendadores nombrados anteriormente, identificada dicha cuenta con el No 0134-0407-18-4072091413, en la Institución Bancaria BANESCO UNIVERSAL, Agencia Cúa, Estado Miranda, donde el respectivo Juzgado mantiene en custodia el dinero depositado, tal y como se puede evidenciar en oficio que consignaron en copia simple marcado "C" y además copias simples de la libreta de ahorros marcada con letra ”D”, y desde entonces viene consignando los canones de arrendamiento inclusive el correspondiente al canon del mes de julio del 2004, ante ese mismo Juzgado según expediente: CON-213-03. Es por ello que consignan anexo a ese escrito todas las constancias tanto de deposito bancario, como de las consignaciones al Juzgado del Municipio Urdaneta en copia simple, marcados con la letra "E" constante en 34 folios útiles, y marcado con la letra "F" constante de 12 folios útiles reservándose los originales para ser consignados en el lapso probatorio.

Que por todo lo antes expuesto, dejan constancia de que por parte de su poderdante no existe falta de pago ni incumplimiento de su obligación principal contractual, tal como lo señalan los arrendadores y demandantes de la acción de desalojo, ya que de las consignaciones en copias simples de los cánones de arrendamiento que anexan se puede evidenciar que su poderdante viene cumpliendo con su obligación principal contractual, que es cancelar de manera consecutiva dichos canones de arrendamiento sin que exista falta de pago alguna.

Niegan y rechazan que su poderdante haya dejado de cancelar el consumo de agua, puesto que como quedó establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra solvente, al igual que ha venido consignando el canon de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, y de igual manera ha consignado el pago por servicio de agua correspondiente a los diecinueve (19) meses comprendidos desde diciembre de 2002, a junio de 2004, inclusive el pago correspondiente al mes de julio del 2004, como se puede evidenciar de las copias simples que acompañaron al escrito conjuntamente con las consignaciones de canones de Arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, marcada con la letra "E" constante de 34 folios útiles, y reservándose las copias originales para ser consignados en el lapso probatorio correspondiente, cumpliendo de esta manera con la obligación de cancelar el servicio de agua del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, sin atraso alguno.
Que vale destacar que en estos momentos y ya aproximadamente hace más de tres (03) meses dicho servicio de agua ha sido interrumpido por parte de los arrendadores, viéndose obligado su representado a contratar servicios de agua externos teniendo que asumir gastos adicionales.
Que niegan, rechazan y contradicen a los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO Y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, en cuanto a lo que señala en el libelo de la demanda del Impuesto al Valor Agregado que es el 16% que presuntamente adeuda su poderdante por mandato de ley, ya que como lo señalaron anteriormente los ciudadanos arrendadores se negaron a hacer entrega de los respectivos recibos donde se cumpliera con la normativa establecida en los artículos 54 y 55 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, violando de esta manera dicha Ley.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2004 (Ver f. 87 al 90), promovió:

Todo lo que favoreciera en autos a sus representados, muy especialmente los documentos públicos consignados a los autos con el libelo de la demanda, los cuales reprodujeron en ese acto.

Promovieron y opusieron al demandado los recibos de los cánones insolutos, no pagados por el demandado, correspondientes a los meses de diciembre 2002, enero a diciembre 2003, y enero a agosto 2004, expresando que el demandado se ha negado a pagarlos.

Por su parte, en fecha 23 de septiembre de 2004 (Ver f. 121 al 124), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en donde promovió:

El merito favorable que se desprende a favor de su representado.

Señalaron que consignaban los documentos originales de la copias simples anexas a la contestación de la demanda marcadas con la letra "E" constante de 45 folios útiles, correspondiente a los depósitos bancarios hasta el mes de Agosto del 2004, y marcados con la letra "F" constante de 12 folios útiles, que corresponden a las consignaciones efectuadas en el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, tal y como señalaran en dicho escrito.

Expresaron que consignaban los originales reproducidos y certificados por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda de Telegramas enviados a los Ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, PASCUALINO PELUSO FICOCELLI y SERGIO BISELLO, donde dicho Juzgado notifica a los prenombrados ciudadanos, de las consignaciones efectuadas, correspondientes a los veinte (20) meses a partir de diciembre 2002, hasta julio de 2004, de canones de arrendamiento, y de los recibos de agua correspondientes a los mismos meses, constantes en 16 folios útiles marcados con la letra "G", señalando que se demuestra claramente que los arrendadores y parte demandante de este proceso han estado en todo momento en conocimiento de las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, realizadas por su representado en este procedimiento, y es por ello que niegan, rechazan y contradicen lo alegado en autos por la parte demandante concerniente a que su poderdante se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y los respectivos recibos de agua correspondiente a los meses comprendidos de Diciembre 2002 a Julio 2004.

Negaron y contradijeron la afirmación de la parte demandante, puesto que como lo mencionaran en el escrito de contestación de la demanda, en los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo del 2003, su poderdante trató por todos los medios de cancelar dichos cánones de arrendamiento, negándose los arrendadores rotundamente a recibirlos, exigiendo el pago correspondiente al diez y seis por ciento (16 %) de Impuesto al Valor Agregado, y para entonces todavía no estaba claro las condiciones en las cuales se debían consignar las cuotas correspondientes al I.V.A., puesto que la Gaceta Oficial donde se establece por primera vez el pago a dicho Impuesto era de apenas fecha 30 de Agosto de 2002, y a todas estas su poderdante nunca se negó a cancelar dicho Impuesto, ni tampoco se negó a cancelar las mensualidades de alquiler siendo totalmente imposible lograr que los ciudadanos arrendadores le hicieran entrega de los recibos de cancelación señalando específicamente en ella el monto equivalente al 16% por I.V.A., de conformidad a lo exigido por el Órgano receptor, es decir, el SENIAT, de acuerdo con lo tipificado en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, violando así lo establecido en dicha Ley, expresando que es evidente que los arrendadores de una manera maliciosa y premeditada valiéndose de la buena fe del arrendatario para hacerle caer en retraso al pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre 2002, luego enero 2003 posteriormente Febrero y Marzo de 2003, mediante engaños y mentiras fueron postergando la fecha para al final no recibirle el pago y de emitir la factura con las características señaladas en la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que éste se vio obligado a recurrir al dispositivo legal cumpliendo así con lo que establece la norma. Por lo antes expuesto, es que su representado no realizó los depósitos en el lapso establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Rechazaron, negaron e impugnaron los recibos de los cánones supuestamente insolutos y no pagados por el demandado correspondientes a los meses de diciembre 2002, hasta Agosto 2004.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada, por los ALDO TROTTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, contra MARSELIO RINCHI BUGIARDINI, todos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones:

Observó la Juez de la recurrida que las consignaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, se efectuaron ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2003.

Que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Que puede evidenciarse que las consignaciones antes señaladas se realizaron extemporáneamente por lo que se tienen como no efectuadas.

Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… omisiss”.

Que estos supuestos se cumplen en el caso de marras por cuanto existe un contrato escrito a tiempo indeterminado y al haberse realizado las consignaciones en forma extemporánea, se toman como no efectuadas, por lo que procede el desalojo solicitado por la parte demandante, al arrendatario del inmueble ubicado en el parcelamiento industrial Marín, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, objeto del arrendamiento. Y así se decide.

Capitulo VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2004, en el juicio de Desalojo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, interpuesto por los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, PASCUALINO PELUSO FICOCELLI Y SERGIO BISELLO, contra MARCELIO RINCHI BUGIADINI, identificados ut supra, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, condenándose en costas a la parte demandada.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, por vía de argumentación, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la Juez de la recurrida concede a los demandantes más de lo solicitado al ordenar un pago por servicios públicos, todo lo cual conlleva a la nulidad de dicha sentencia por haber incurrido en el vicio de ULTRAPETITA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó fuera declarado.
Que la recurrida, concluye imputar a su representado la falta de pago de cánones de arrendamiento, sin analizar o hacer referencia sobre la negativa de los arrendadores a recibir estos, por lo que vale la pena destacar la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, parte infine, la cual trascribió.
Que la recurrida hizo caso omiso a lo esgrimido en los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
Concluye solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

Respecto a lo denunciado, esta Alzada constata que la recurrida expresó lo siguiente:

“...En el acto de la contestación de la demanda, el demandado ciudadano MARCELINO (sic) RINCHI BUGIARDINI, alega que el los (sic) arrendadores se negaron a recibir el pago exigiendo el pago correspondiente al 16% del Impuesto al Valor Agregado, al cual el arrendatario no se negó a cancelarlos, pero los arrendadores se negaron a entregarle los recibos que señalara el pago del impuesto en cuestión. Por ser estos los hechos controvertidos en la presente causa esta juzgadora pasa analizar las pruebas aportadas por las partes…”

…omissis…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Depósitos bancarios de fecha 30 de Abril de 2.003, hasta el mes de Agosto de 2004, y recibos que corresponden a las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Esta sentenciadora observa de la revisión de las consignaciones que los meses Diciembre 2.002, Enero 2.003, Febrero 2.003, Marzo 2.003 y Abril 2.003, las mismas fueron efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción judicial en fecha 06 de Mayo de 2.003. Al efecto dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ‘Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

“Por lo que puede evidenciarse que las consignaciones antes señaladas se realizaron extemporáneamente por lo que se tienen como no efectuadas. Y ASI SE DECIDE”.

“Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: ‘Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… omisiss’.”

“Que estos supuestos se cumplen en el caso de marras por cuanto existe un contrato escrito a tiempo indeterminado y al realizar las consignaciones extemporáneas, las mismas se toman como no efectuadas, por lo que procede el desalojo solicitado por la parte demandante, al arrendatario del inmueble ubicado en el parcelamiento industrial Marín, Jurisdicción del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, objeto del arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.”


Por razones metodológicas, para decidir, pasa esta Alzada a examinar la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido de observa:

El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).


Por su parte, el autor patrio Márquez Áñez, en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:

“…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna de posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…”

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se constatan las siguientes alegaciones producidas con la contestación de la demanda:

“…Que su poderdante trató por todos los medios de cancelar dichos canones de arrendamiento a los arrendadores, quienes se negaron rotundamente a recibirlos, exigiendo el pago correspondiente al 16% del Impuesto al Valor Agregado, y para entonces todavía no estaba claro las condiciones en las cuales se debían consignar las cuotas correspondientes al I.V.A., puesto que la Gaceta Oficial donde se establece por primera vez el pago a dicho Impuesto era de apenas de fecha 30 de agosto del 2002, y a todas esta su poderdante nunca se negó a cancelar dicho Impuesto siendo totalmente imposible lograr que los ciudadanos arrendadores le hicieran entrega de los recibos de cancelación señalando específicamente en ellos el monto equivalente al 16% por I.V.A., de conformidad a lo exigido por el órgano receptor, es decir el SENIAT de acuerdo con lo tipificado en la Ley que establece el impuesto al valor agregado, violando así lo establecido en dicha Ley al no emitir la factura con las características señaladas en la prenombrada Ley…”

“…Que por parte de su poderdante no existe falta de pago ni incumplimiento de su obligación principal contractual, tal como lo señalan los arrendadores y demandantes de la presente acción de desalojo en su libelo de demanda, ya que de las consignaciones en copias simples de los canones de arrendamiento que consignan se puede evidenciar que su poderdante viene cumpliendo con su obligación principal contractual, que es cancelar de manera consecutiva dichos canones de arrendamiento sin que exista falta de pago alguna...”

“…Que niegan y rechazan que su poderdante haya dejado de cancelar el consumo de agua tal y como lo establece en la presente acción de desalojo los demandantes, puesto que como quedó establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra solvente, al igual que ha venido consignando el canon de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Urdaneta, de igual manera ha consignado el pago por servicio de agua correspondiente a los diecinueve (19) meses comprendidos desde diciembre de 2002, a junio de 2004, inclusive el pago correspondiente al mes de julio del 2004, como se puede evidenciar de las copias simples que acompañaron al escrito conjuntamente con las consignaciones de canones de Arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Urdaneta…cumpliendo de esta manera con la obligación de cancelar el servicio de agua del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, sin atraso alguno…”

“…Que niegan, rechazan y contradicen a los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, SERGIO BISELLO Y PASCUALINO PELUSO FICOCELLI, en cuanto a lo que señala en el libelo de la demanda del Impuesto al Valor Agregado que es el 16% que presuntamente adeuda su poderdante por mandato de ley, ya que como lo señalaron anteriormente los ciudadanos arrendadores se negaron a hacer entrega de los respectivos recibos donde se cumpliera con la normativa establecida en los artículos 54 y 55 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, violando de esta manera dicha Ley...”

Se evidencian entonces defensas relativas a una justificación del incumplimiento del pago que genera la presente demanda de desalojo, por las cuales pretende la parte demandada se le libere de responsabilidad en cuanto a las consignaciones de cánones de arrendamiento que no fueron oportunas, sobre lo cual evidentemente el A quo no emitió pronunciamiento expreso.
Sin embargo, esta Alzada considera que los alegatos de la demandada expresados en el sentido de justificar el retardo en cuatro de las consignaciones, en nada pueden incidir en la suerte del proceso puesto que la normativa contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es suficientemente clara al expresar la potestad del arrendatario de consignar la pensión de arrendamiento dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, cuando el arrendador rehuse expresa o tácitamente recibir el pago. La norma no contiene excepción alguna que justifique la consignación inoportuna y, en consecuencia, el vicio de incongruencia que fuera denunciado por la parte demandada, tratándose los alegatos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento expreso de argumentos que, en modo alguno, constituyen una manifestación de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la acción ejercida por la actora, ninguna influencia tiene en la suerte del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al vicio de ultrapetita denunciado por la parte demandada, no encuentra quien decide elemento alguno en la sentencia recurrida que pudiera llevar a la conclusión de que se concedió a los demandantes más de lo solicitado, pues la actora demandó por desalojo y no ordenó pago alguno por servicios públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo demás, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también el fondo del litigio; por lo que concluye esta Alzada en que en el supuesto de que hubieran sido detectados los vicios denunciados por la apelante, la consecuencia de la apelación oída en ambos efectos, somete a consideración del Tribunal Superior el juicio que originó la sentencia recurrida, por lo que se deberá de todas formas proceder a dictar nueva sentencia que sustituye a la dictada en primera instancia y que, puede resultar revocatoria, modificatoria o confirmatoria.
Señalado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir con respecto a la procedencia de la demanda y así se observa:
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:
La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.
En el presente caso, la actora adicionó al fundamento de su pretensión, la falta de pago de conceptos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, lo cual, de resultar procedente, forma parte del canon de arrendamiento y la falta de pago del consumo de agua, sobre lo cual afirmó se encontraba previsto en el contrato que anexó a la demanda. No demandó la actora daños y perjuicios, ni solicitó el pago de cánones insolutos, limitando su pretensión al ejercicio de la acción de desalojo.

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia que se inició por contrato escrito de fecha 1º de julio de 1992, argumentando que la demandada dejó de pagar cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2002 hasta la fecha de la demanda y que también había dejado de pagar los montos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y los gastos correspondientes al consumo de agua; por lo que solicitó el desalojo del inmueble.
Por su parte, la demandada argumentó haber consignado los cánones de arrendamiento ante la negativa de la actora a recibírselos, alegando además que la actora le impidió las consignaciones oportunas de los meses de diciembre de 2002, y enero, febrero y marzo de 2003, expresando que trató por todos los medios de cancelar dichos cánones de arrendamiento a los arrendadores, quienes se negaron rotundamente a recibirlo, exigiendo el pago correspondiente al 16% del Impuesto al Valor Agregado, alegando además que le fue imposible lograr que los ciudadanos arrendadores le hicieran entrega de los recibos de cancelación señalando específicamente en ellos el monto equivalente al 16% por I.V.A., señalando también, y que los arrendadores se negaron a hacer entrega de los respectivos recibos donde se cumpliera con la normativa establecida en los artículos 54 y 55 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, violando de esta manera dicha Ley. Negó además la demandada que haya dejado de cancelar el consumo de agua, porque al consignar los cánones de arrendamiento, consignó los recibos correspondientes al pago de dicho servicio, correspondiente a los diecinueve (19) meses comprendidos desde diciembre de 2002, a junio de 2004, inclusive el pago correspondiente al mes de julio del 2004.

En los términos de la demanda y de la contestación, es evidente que la partes están contestes en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia que se originó en un contrato escrito anexo a la demanda.
La parte demandada no puso en entredicho la naturaleza del contrato, por lo que debe entenderse como de tiempo indeterminado, encontrándose contestes las partes sobre el monto actual del canon de arrendamiento.
La controversia se suscita, porque la actora afirma que el demandado debía pagar además del monto establecido por concepto de canon de arrendamiento, un diez y seis por ciento (16%) adicional por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Se suscita además la controversia porque la actora afirma que el demandado dejó de pagar cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2002.
Afirma el demandado que los arrendadores se negaron a emitir los recibos correspondientes al impuesto al Valor Agregado y, que trató por todos los medios, de cancelar a sus arrendadores los cánones de arrendamiento, pero ellos se negaron a recibirlos, por cuanto le exigían el pago adicional por concepto del impuesto.
En cuanto al servicio de agua, la parte demandada no negó la existencia de esta obligación locataria, pero afirmó haberla cancelado.
Así las cosas, corresponde a la actora la carga de la prueba en cuanto a la obligación del arrendatario de pagar una suma adicional por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ya que según lo afirmado en la demanda era ésta su obligación.
En lo que concierne a las afirmaciones de la parte demandada, relativas a que los arrendadores se negaron a emitir los recibos correspondientes y, que trató por todos los medios, de cancelar a sus arrendadores los cánones de arrendamiento, pero ellos se negaron a recibirlos, por cuanto le exigían el pago adicional por concepto del impuesto, evidentemente que en cuanto a la negativa de emisión de recibos, tratándose de un hecho negativo, se traslada la carga de la prueba a la parte actora, trasladándose también en cuanto a la negativa a recibir los cánones de arrendamiento; pero estos argumentos de la demandada, a juicio de quien decide, no constituyen una manifestación de hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la acción ejercida por la actora, pues como antes se acotó, el contenido del artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios es muy claro en cuanto a la opción de consignación que tiene el arrendatario cuando el arrendador se niega tácita o expresamente a recibir los cánones de arrendamiento. De allí que, de resultar probados estos hechos, ninguna influencia pueden tener en la suerte del proceso.
En cuanto al servicio de agua, sobre lo cual la parte demandada no negó la existencia de esta obligación locataria, pero afirmó haberla cancelado, tratándose la cancelación de un hecho positivo le corresponde la carga de la prueba a la parte que alegó haber cancelado
Por lo que respecta a los alegatos del demandado relativos a haber consignado los cánones de arrendamiento, obviamente que le corresponde probar haber realizado las consignaciones válidamente.
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
PARTE ACTORA: Conjuntamente al libelo de demanda consignó:
1- Documento privado que no fue objeto de impugnación, por lo cual debe tenerse como reconocido, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado, vigente desde el 1º de junio de 1992, en cuya cláusula décima tercera se establece la obligación del arrendatario de pagar los servicios públicos, incluido el consumo de agua. Sobre el contenido de este documento no existe controversia entre las partes.
2-Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1990, con el cual se acredita la propiedad del inmueble a que se refiere el presente procedimiento por parte de los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, PASQUALINO PELUSSO y VIRGILIO BISSELO y que aparece descrito en el contrato de arrendamiento a que se refiere el numeral anterior.
3-Declaración Sucesoral en copia fotostática concerniente al ciudadano VIRGILIO BISSELO, sin valor probatorio alguno sobre los hechos controvertidos, por cuanto no se ha discutido en este juicio la propiedad del inmueble.
Durante el lapso probatorio, la actora consignó documentos que señaló como recibos insolutos, los cuales carecen de influencia alguna en cuanto a los hechos controvertidos, puesto que, como antes se acotó, la carga de la prueba en cuanto a los pagos corresponde a la demandada, en virtud de que no pueden probarse hechos negativos y basta solamente a la actora evidenciar la existencia de la obligación, la cual, por lo que respecta a los cánones de arrendamiento está acreditada por el contrato de arrendamiento.
PARTE DEMANDADA: conjuntamente a la contestación de la demanda consignó documentos en copia fotostática, cuyas copias certificadas, salvo la del documento que cursa al folio 37 en fotocopia y la que cursa al folio 38, consignó en el lapso probatorio, consistentes en la documentación concerniente a consignaciones de cánones de arrendamiento por suma establecida el libelo como actual y consumos de agua. De allí se evidencia:
a) Depósitos bancarios y comunicaciones emanadas del arrendatario, recibidas por el juzgado del Municipio Urdaneta, según sello húmedo estampado en las comunicaciones en referencia y firma de recepción:
-Que el 30 de abril de 2003, depositó el arrendamiento del citado mes y el consumo de agua de los meses de marzo y abril de 2003 (folios 125 al 127)
-Que el 30 de junio de 2003 depositó el canon y el consumo de agua correspondientes al citado mes.(folios 128 al 131)
-Entre los folios 132 al 153 constan los depósitos oportunos de cánones de arrendamiento y consumo de agua, correspondientes a los meses que van desde julio a octubre de 2003, constando los depósitos bancarios de los meses de noviembre y diciembre del mismo año, efectuados el 3 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, respectivamente, de cuyos depósitos bancarios se le expidió recibo el 12 de enero de 2004 (folio 174), Constan también los depósitos bancarios de enero y febrero de 2004, efectuados oportunamente.
-Entre los folios 154 y 155 consta el depósito efectuado en fecha 29 de abril de 2004, por lo que respecta al mes de marzo del señalado año.
-Entre los folios 156 y 157, consta el depósito correspondiente al mes de abril de 2004, efectuado el 7 de mayo del mismo año.
-Entre los folios 159 al 169 constan los depósitos correspondientes a los meses de mayo hasta agosto de 2004, efectuados el 3 de junio, 7 de julio, 3 de agosto y de septiembre de 2004, respectivamente.
b) Recibos expedidos por el Juzgado del Municipio Urdaneta:
-La consignación de mes de abril de 2004, se acreditó haberla efectuado el 10 de mayo de 2004 (folio 170).
-El recibo correspondiente al mes de marzo de 2004, es de fecha 3 de mayo del mismo año (folio 171)
-El 9 de marzo de 2004 se libró el recibo correspondiente al mes de febrero (folio 172), el de enero de 2004 se libró el 6 de febrero (folio 173); el correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, fue librado el 12 de enero de 2004 (folio 174).
-El 10 de noviembre de 2003 se libró recibo por los meses de septiembre y octubre de 2003 (folio 175); el 3 de septiembre de 2003 por lo que respecta a agosto del señalado año; el 7 de agosto de 2003, por lo que respecta al mes de julio del mismo año; el 1º de julio de 2003, por lo que respecta a junio; el 4 de junio de 2003, por lo que respecta al mes de mayo del mismo año; el 6 de mayo de 2003, por lo que respecta a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003 y diciembre de 2002; el 9 de junio de 2004, en lo que concierne a los meses de mayo y junio (folios 176 al 181).
c) Telegramas: Librados los días 6 de mayo de 2003, 4 de junio de 2003,1º de julio de 2003, 7 de agosto de 2003, 3 de septiembre de 2003, 10 de noviembre de 2003, 12 de enero de 2004, 6 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2004, 3 de mayo de 2004, 10 de mayo de 2004, 9 de julio de 2004 y, 3 de agosto de 2004, en los que se participa a los arrendadores sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2002 hasta junio de 2004; destacándose el telegrama que fuera librado el 6 de mayo de 2003, en el cual se participa la consignación de los meses de diciembre de 2002 y, enero, febrero, marzo y abril de 2003.
En cuanto a las fotocopias cursantes a los folios 37 y 38, tratándose la primera de ellas de un oficio emitido por el Juzgado del Municipio Urdaneta, cuya copia no fue impugnada en forma alguna de derecho, esta Alzada la aprecia como evidencia de la admisión de la solicitud de consignación de arrendamientos realizada el 14 de abril de 2003 y, tratándose el segundo de los fotostatos de la copia de un documento privado, ninguna evidencia puede derivar que favorezca la posición de la parte demandada.
CONCLUSIONES:
Examinado el material probatorio aportado a los autos, es evidente que la actora de ninguna manera acreditó la obligación del arrendatario de cancelar un porcentaje adicional a la suma que fuera fijada como canon de arrendamiento mensual; sobre lo cual, observa quien decide que, no existiendo en autos prueba de esta obligación, debe limitarse el examen de la solvencia o insolvencia del arrendatario a las obligaciones que se encuentran evidenciadas a los autos y que se refieren al pago de la suma mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES por concepto de canon de arrendamiento y al pago de los gastos que se deriven del consumo de agua.
Ahora bien, examinados los depósitos bancarios efectuados por el arrendador, acompañados éstos de las comunicaciones concernientes a su presentación, es evidente que, teniendo en consideración que la vigencia del contrato es a partir del 1º de julio de 1992, el plazo para efectuar las consignaciones de quince días continuos vigentes al vencimiento de cada mensualidad, según lo establecido en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si se tiene en consideración que la obligación de pagar era por mensualidades vencidas, vencía el día 16 de cada mes siguiente, observando quien decide que todos los depósitos siguientes al mes de abril de 2003, salvo el correspondiente al mes de marzo de 2004 que fue efectuado el 29 de abril, fueron efectuados antes del día 16 de cada mes, por lo que estas consignaciones, salvo la de marzo de 2004, fueron realizadas válidamente.
Estos depósitos presentados oportunamente ante el Juzgado del Municipio Urdaneta fueron objeto de recibos posteriores por parte del señalado tribunal, pero ello no significa que no fueron oportunos, porque mal puede sufrir las consecuencias de la inactividad del tribunal el arrendatario que acudió oportunamente a presentar la constancia de sus depósitos y, en el mismo sentido, los telegramas que fueron librados con posterioridad a la presentación de los depósitos que incluyen algunos de ellos varias mensualidades, en nada acreditan la insolvencia del arrendatario con posterioridad al mes de abril de 2003, pues como antes se acotó, los depósitos se realizaron oportunamente y, también oportunamente fueron presentados ante el juzgado consignatario.
Así las cosas, observa quien decide que, a la luz de las disposiciones contenidas en el tercer aparte del artículo 53 ejusdem, la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario de las consignaciones no las invalida y, comoquiera que no existen en autos elementos de juicio que pudieran llevar al tribunal a la convicción de que las notificaciones que no se efectuaron oportunamente lo fueron por negligencia del arrendatario, hecho que tampoco fue alegado, deben todas consignaciones realizadas a partir de abril de 2003 considerarse válidas con excepción de la señalada expresamente en párrafos anteriores.
De la misma manera, el comprobante de la consignación librado con posterioridad a ésta, si no se comprueba que el arrendatario no cumplió con las cargas a tales fines, hecho que tampoco fue alegado, no las invalida.
Sin embargo, observa quien decide, con respecto a las consignaciones de los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, las cuales se efectuaron el 14 de abril de 2003 y, sobre lo cual ha alegado la parte demandada que los arrendatarios se negaron a recibir los cánones correspondientes, negándose además a emitir recibos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que motivó el retardo en las consignaciones que, tal como antes se acotó, no existe normativa legal que justifique el retardo en las consignaciones por negativa del arrendador expresa o tácita a recibir los pagos, y la ley no sanciona la conducta negativa del arrendador en este sentido.
En el presente caso, la parte actora no acreditó la obligación del arrendatario de cancelar un porcentaje adicional por concepto de Impuesto al Valor Agregado, con lo cual tampoco evidenció incumplimiento del arrendatario por este concepto; pero ciertamente que, aunque no produjo la actora la prueba positiva de haber emitido los recibos correspondientes, ningún efecto podría tener en el presente proceso tal omisión, la cual puede interpretarse como una negativa tácita a recibir los cánones de arrendamiento.
De la misma manera, aunque la misma parte actora señala en su libelo que existía esa obligación, lo cual constituye aceptación de los hechos alegados por el demandado, por no tener estos hechos relevancia en cuanto a la acción ejercida, obviamente que al no haber acudido el arrendatario a efectuar las consignaciones oportunas de los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, incurrió en incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pues tenía siempre abierta la opción de consignar que la ley le atribuye.
En conclusión, las consignaciones que de los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, efectuara el demandado el 14 de abril de 2003, deben tenerse por no efectuadas y, en consecuencia, debe prosperar la acción de desalojo que fuera ejercida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la obligación de pago por servicio de agua, no existen evidencias a los autos de los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2002, y enero y febrero de 2003; con lo cual también incurrió el arrendatario en incumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yrlanda Josefina Velucci Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano MARCELIO RINCHI BUGIADINI, en el juicio de Desalojo, que incoaran en su contra los Ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, PASCUALINO PELUSO FICOCELLI Y SERGIO BISELLO, todos identificados en la parte inicial de esta sentencia, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda incoada, quedando en consecuencia, CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Segundo: Se declara procedente la acción de desalojo que fuera ejercida por los ciudadanos ALDO TROTTA DI RIENZO, PASCUALINO PELUSO FICOCELLI Y SERGIO BISELLO, en contra de MARCELIO RINCHI BUGIARDINI, todos identificados en autos, por lo que se condena al último de los nombrados a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local, una oficina y un depósito, en una superficie de seiscientos metros cuadrados (630 m2), ubicado en el Parcelamiento Industrial Marín, jurisdicción del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, libre de bienes y personas.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.)
EL SECRETARIO,


Exp. No. 04-5665