REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 05-5781.
Parte demandante: CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.975.443.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Ramón Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.572.
Parte demandada: MARGARITA TINEO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.861.737, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Acción: Partición y Liquidación de Bienes.
Motivo: Regulación de Competencia.
Capitulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Partición y Liquidación de Bienes, que incoara el ciudadano CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, patrocinado judicialmente por el Abogado Jesús Ramón Medina, en contra de la ciudadana MARGARITA TINEO MARTÍNEZ, todos identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, acordó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, mediante el sistema de distribución.
Aduce entre otras cosas la representación judicial de la parte demandante:
Que su representado conjuntamente con la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, adquirieron en propiedad, un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda y un maletero, ubicados en la Torre “D” del parque Residencial Los Helechos, sector El Sitio, San Antonio de Altos, Estado Miranda, mediante documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro -hoy Municipio Guaicaipuro- del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1984, Nos. 30 y 36, Tomo 18.
Que a partir del año 1991, se dificultad para su representado mantener armoniosa habitación de la comunidad de estos inmuebles, y en consecuencia, procede a plantear amistosamente su división, la cual no se produjo por la negativa de la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, por lo cual se vio forzado a desalojar el apartamento que habitaba.
Que desde el momento en que su mandante desalojó el inmueble, se inició el arduo proceso en procura de lograr la partición amistosa de los referidos inmuebles y en tal sentido presentó distintas alternativas a la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, las cuales no fueron aceptadas.
Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 768 y 1071 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, para que convenga en la liquidación y partición de los bienes constitutivos de la comunidad, o en su defecto así sea resuelto por el Tribunal.
Por ultimo, estimó la presente demanda, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 1995, (Ver f. 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta de los auto que se examinan, escrito de contestación y oposición, presentado por la Abogada Aleiza Cedeño Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.573, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA DE LOURDES TINEO MARTÍNEZ (Ver f. 21, 22 y vto.).
No emerge de los autos, decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación a su declinatoria de competencia, sin embargo, en fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salias de la referida Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró:
“…se recibió el presente expediente con motivo de la declinatoria de competencia en este Tribunal, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998, en razón de la cuantía, toda vez que ésta fue estimada por el actor en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). (Destacado de esta Alzada).
…omissis…
“…visto que la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial mediante Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.929 de fecha 10 de abril de 2000, asignó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, competencia en materia de Derecho de Familia, Capacidad Civil y Estado de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en aplicación de la citada Resolución y tomando en cuenta que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia , es decir, que cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa son válidas, pero en cuanto a la decisión ésta es procesalmente nula y, aunado a ello, es claro que, de emitirse una sentencia sobre el mérito de la causa, implicaría una trasgresión al debido proceso, desconociéndose la garantía judicial a ser juzgado por el juez natural, razones estas que por su jerarquía y por el carácter de orden público que revisten se declara incompetente para decidir la presente causa…”
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 (Ver f. 5), el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005 (Ver f. 7), se ordenó darle entrada al presente expediente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a hacerlo de la siguiente manera:
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y el Juzgado del Municipio Los Salias ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el conocimiento del juicio de Partición y Liquidación de Bienes, que incoara el ciudadano CARLOS JAVIER GAMALLO FRANCIS, patrocinado judicialmente por el Abogado Jesús Ramón Medina, en contra de la ciudadana MARGARITA TINEO MARTÍNEZ, todos identificados.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas contenidas en el presente expediente, observa quien decide, que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su incompetencia, en la Resolución No. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas establece:
“…Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad…”
Así las cosas, debe destacarse, que la referida Resolución, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, obedeció a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual expresa en sus artículos 174 y 175 lo siguiente:
Artículo 174
“Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Artículo 175
“Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente.
La Corte Superior estará integrada por una i más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente”.
Por lo cual, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dispuso de las medidas conducentes para crear y adaptar los órganos Tribunalicios a los nuevos requerimiento prescriptos en la ley, que diseñara los Sistemas de Protección Integral y Penal de Niños y Adolescentes, entendiéndose como tales la creación de las Salas de Juicio y las Cortes Superiores de Niños y Adolescentes. Igualmente atribuyó competencia de familia, estado civil y capacidad de las personas a Juzgados ordinarios de Primera Instancia, ello en virtud de la eliminación de los Juzgados de Familia, a propósito de la creación de los nuevos órganos jurisdiccionales, con competencia en Niños y Adolescentes.
Establecido lo anterior, para decidir se observa:
El juicio donde se suscitó el presente conflicto negativo de competencia, versa sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad, cuya única finalidad es la división de un bien inmueble, que a decir del demandante fue adquirido conjuntamente con la parte demandada, lo cual, en modo alguno encuadra en la materia de familia, estado civil y capacidad de las personas, por lo que ha de tenerse el presente juicio, como de naturaleza patrimonial. Así se establece.
Ahora bien, la distribución de la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales se hace por la ley atendiendo un orden vertical y según un orden horizontal, los cuales, combinándose como dos líneas coordenadas, indican para cada causa el juez competente. Al distribuir las causas según su orden vertical proveen los criterios de la materia y del valor. En sentido vertical, se tratan de distribuir las causas entre los órganos según su grado de jurisdicción vertical, a ellos le son asignadas las causas siguiendo un orden creciente de importancia económica -valor-, o bien, -sin importar el valor- según la naturaleza de la causa.
En cuanto a la determinación de la competencia por la materia, debe atenderse a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces, por lo que al quedar establecido que la pretensión de la parte demandante es de evidentemente de índole patrimonial, debe examinarse lo relativo a la cuantía y en tal sentido se observa:
En la determinación de la competencia por el valor, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de dicha relación, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. Esta determinación de la competencia por el valor de la demanda, no da lugar a la distribución de causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Los Jueces competentes por el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil. Luego los determinó exclusivamente en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas) el Decreto No.2.082 de fecha 4 de mayo de 1988, dictado por el Ejecutivo Nacional (el Presidente en Consejo de Ministros) tal como lo facultaba el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 147 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial por Decreto 2.318 del 27 de julio de 1988. Dicho decreto fue modificado parcialmente y dispuso que los asuntos hasta Bs. 100.000, se tramitarán por el procedimiento del juicio breve con lo cual también se modificó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el 24 de agosto de 1988, el extinto Consejo de la Judicatura, era el único ente facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, de fecha 7 de octubre de 1988, siendo ellos los siguientes:
Por resolución No.1029 del 19 de julio de 1999 (G.0 No. 36.799 del 16 de agosto del 1999) del suprimido Consejo de la Judicatura la competencia por la cuantía se distribuyó así:
1) Los Tribunales de Municipio, conocen hasta Bs.5.000.000.
2) Los Tribunales de Instancia, más de Bs. 5.000.000.
La facultad para modificar la competencia por la cuantía, y por el territorio conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, le correspondía a la suprimida Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y ahora, es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en su defecto de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, es indudable que al evidenciarse de los autos que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo. Ver f. 18), el competente para conocer de la presente demanda es y debe seguir siendo, el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin embargo, atendiendo al ultimo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resulta lógico pensar que, si existiese rechazo in limine de la cuantía, deberá decidir sobre la oposición a la valoración de la pretensión como un capitulo previo a la sentencia de fondo, pudiendo ocurrir que la conclusión sobre la cuantía, arroje una cantidad mayor o menor de la atribuida a su competencia, caso en el cual, deberá declinar el conocimiento a aquel que resulte competente para que resuelva el fondo de la demanda.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, yerró al interpretar la Resolución No. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para luego subsumir el caso de autos en ella, resultando forzoso para quien decide, declarar competente para conocer del presente procedimiento, al referido Juzgado de Municipio, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo. Así se declara.
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer del presente procedimiento, al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo.
Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5781
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