EXPEDIENTE: 05-5804

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CESAR ESTEBAN MENESES LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.970.118; asistido por el abogado José Antonio Uzcategui González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.694.
PARTE ACCIONADA: EL DORADO COUNTRY CLUB, registrada ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 37, folio 187, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 22 de noviembre de 1977.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: CONSULTA LEGAL.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la consulta legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción propuesta por el ciudadano CESAR ESTEBAN MENESES LAZO, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 27 de abril de 2005, en los mismos términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento.
En fecha 08 de marzo de 2005, fue recibida la solicitud constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (vto f. 5), correspondiendo por distribución el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de marzo de 2005, dictó auto admitiendo la solicitud de amparo constitucional y ordenando la notificación de la Junta Directiva del EL DORADO COUNTRY CLUB, en la persona de su presidente BAUDILIO CRESPO; así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Notificadas cada una de las partes del procedimiento de amparo, fue celebrada la audiencia oral y pública en fecha 27 de abril de 2005, dejándose constancia en acta cursante al folio 59 del expediente, de la presencia del ciudadano JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado; así como de la presencia del ciudadano BAUDILIO CRESPO FUENTES, en su carácter de Presidente de la parte presuntamente accionada, asistido del abogado Igor Alfonso Tanachian Sánchez. En este estado, no tuvo lugar la audiencia constitucional, en virtud de la manifestación de desistimiento de la acción interpuesta y de todas las consecuencias jurídicas de él derivadas efectuado por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia homologando el desistimiento de la acción propuesta por el ciudadano CESAR ESTEBAN MENESES LUGO, y declarando terminado el procedimiento.
En fecha 10 de mayo de 2005, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines de su consulta legal, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 10 de mayo de 2005 (vto f. 65), fue dictado auto mediante el cual se le dio entrada a la causa y se fijó un lapso de 30 días calendario siguientes para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad para dictar sentencia por 30 días calendario siguientes al 09 de junio de 2005.

II
UNICO
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, dictó sentencia en el expediente número 03-3267, concerniente con la solicitud de amparo constitucional que fuere formulada por la representación judicial de la ciudadana ANA MERCEDES BERMUDEZ, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
…omissis…
“…Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Destacado añadido de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que la presente consulta fue recibida en este Despacho en fecha 10 de mayo de 2005, fecha en la cual le fue fijada oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto de fecha 09 de junio del corriente; constatándose de las presentes que desde el 10 de mayo de 2005 a la presente fecha, ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial manifestaron su interés en que se decidiera la consulta, y aunado a ello, desde la publicación del fallo parcialmente trascrito ut supra, hasta la presente, indefectiblemente han trascurrido más de treinta (30) días. Tal omisión en el proceso, de acuerdo con la citada sentencia, trae como consecuencia la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada en primera instancia, pues, la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido eliminada del ámbito jurídico procesal constitucional, mediante su derogatoria expresa.

En consecuencia, al no existir en autos actuación alguna de las partes, tendentes a la revisión del fallo proferido por la primera instancia, y, atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, forzoso es para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede constitucional, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar:

Primero: Se ORDENA la devolución del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: FIRME la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5804, como está ordenado.


EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



HAdeS/MEC/mab*
Exp. No. 05-5804