REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 04-5548
Parte demandante: Ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.269.040, en beneficio del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, de 14 años de edad.
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas YOLANDA HERNÁNDEZ OVALLES Y MARÍA ELENA BLANCO MÉNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.195 y 76.616, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.404.633.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.594.
Motivo: REVISIÓN DEL QUANTUM DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
ANTECEDENTES
Fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 24 de agosto de 2004, expediente contentivo de la Revisión del Quantum de la Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, en beneficio del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, contra OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de revisión del quantum de la Obligación Alimentaria.
Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 24 de agosto de 2004 (Ver f. 35), se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de septiembre de 2004 (Ver f. 45), se difirió el pronunciamiento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2005 (Ver f. 103), asumió el conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora se encontraba a derecho.
Verificada la notificación ordenada y estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:
Fundamentó su decisión la recurrida, bajo las siguientes consideraciones:
Que probado como quedó que la cantidad por dicha obligación quedó fijada judicialmente de manera concreta y exclusivamente respecto de la mensualidad ordinaria y los gastos sobre educación, salud, vestido y calzado, requiriendo la demandante revise este órgano jurisdiccional la cantidad que requiere su hijo por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del beneficiario, a objeto de salvaguardarlo en sus derechos, pero garantizándole el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, sin lesionar derechos concurrentes de otras personas protegidas por la Ley especial, resultando evidente las necesidades de aquel, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde octubre de 1998, cuando fue establecido el quantum cuya revisión se pide, sin que tales necesidades requieran prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, aparece procedente, con vista a la sentencia previa aprecia al inicio, conforme al artículo 523 ibídem, revisar la decisión en mención, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Que en tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de OTTO ARMANDO no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la pensión mensual que por jubilación percibe el demandado, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hijo de manera concurrente con la madre de éste, pero respetando los derechos, al igual que el adolescente, de su hermana ANDREA ESPERANZA, pues la parte accionada probó la existencia de ésta como otra carga familiar dependiente del mismo, además de garantizarse lo que el propio OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ requiere para preservar su propia existencia. Todos estos elementos impiden, en criterio de la juzgadora, cumplir la obligación alimentaria respecto de OTTO ARMANDO, en la proporción requerida en el libelo, es decir en dos y medio salarios mínimos, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de éste, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica, en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento y al de su hija, niña a los efectos del artículo 2 ejusdem, con la cual también concurre el adolescente de manera proporcional, por mandato expreso contenido en el artículo 371 ibídem, de tal manera que devengando el ciudadano OTTO GARRIDO, una suma mensual de Bs.1.638.333,00, considerando que el salario mínimo a la fecha es de Bs.296524,80, la suma pretendida por la actora correspondería a Bs.741.312,00, y en igual proporción debería protegerse a ANDREA ESPERANZA, restando una suma ínfima al padre para proveer su propio sustento, quedaría éste privado de cualquier posibilidad de proveer a su propio sustento si se fijase en dos y medio salarios mínimos.
Que siendo considerando que ya la madre, con su dedicación a la crianza, custodia, formación y educación de su hijo, contribuye con el mantenimiento de éste, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a la circunstancia de que ésta trabaja con relación de dependencia, sin que pueda cubrir todas las necesidades de OTTO a sus solas expensas, y visto que el quantum alimentario fue fijado en 30% del sueldo mensual del demandado desde hace mas de cinco años, habiéndose desde entonces producido un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de aquel, en una cantidad mensual equivalente a dos salarios mínimos urbanos, que actualmente ascienden a la suma de Bs.593.049.60, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de OTTO ARMANDO e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la pensión de jubilación, cada vez que sea beneficiado con un aumento en la misma y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los jubilados no reciben aumentos con igual frecuencia, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas, se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Que resulta procedente, conforme al artículo 521 ejusdem, ordenar que la mensualidad ordinaria continúe siendo descontada directamente por el empleador, a fin de dar verdadera efectivamente a los derechos del adolescente, lo que permite precaver, incluso, eventuales conflictos consecuencia del cobro directo de la madre al padre de éste, por lo que debe RATIFICARSE LA MEDIDA DE EMBARGO, sobre los ingresos mensuales del accionado. Igualmente, con relación a la medida solicitada por la demandante sobre las prestaciones sociales del accionado, a fin de cubrir un monto equivalente a 36 mensualidades adelantas, aún cuando el decreto de tal medida en modo alguno significa, per se, pronunciamiento sobre la responsabilidad o irresponsabilidad alimentaria del padre obligado, sino que, en muchos casos facilita la efectividad de los derechos del hijo beneficiario, evitando, incluso, conflicto entre los padres, como se sentara antes, debe recordarse que su objeto fundamental es precaver la insolvencia del deudor en el supuesto de que cese la relación de dependencia, de manera que, ante la condición de jubilado del accionado, como indica la apoderada judicial de éste, al folio 101-2da pieza, contrariamente a lo sostenido por la actora al folio 119-2da pieza, el cumplimiento mensual de la pensión esta garantizado, como quiera que precedentemente se acordó la continuidad en la retención mensual del quantum ordinario, apareciendo así como garante de dicho cumplimiento directamente el empleador, por lo que resulta improcedente, a tenor del artículo 521 ejusdem, ratificar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cubrir la cantidad de 36 mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por último, SE ACUERDA retener directamente por el empleador las bonificaciones especiales, visto que la pensión de agosto y la bonificación de fin de año se les cancela directamente a los jubilados, por lo que debe DECRETARSE MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del mes de agosto de cada año y sobre la bonificación de fin de año, en conformidad con lo que fue establecido supra, conforme al artículo 521 ibídem; sin que para todas las retenciones ordenadas obste la alegación expuesta por el demandado y referida a la solvencia alimentaria del mismo, toda vez que con lo ordenado, se repite, se precaven eventuales conflictos que genere el cobro directo, sumado a la circunstancia que el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, según información rendida por éste al folio 100-2da pieza, decretó medida preventiva únicamente en cuanto a las 36 mensualidades futuras. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Que esa Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida por la demandante, cursante del folio 23 al 26, 36 al 39, 40 al 50, 53-1ra pieza, toda vez que, tratándose de copias de depósitos bancarios a nombre de la madre del adolescente y de la ciudadana María Urbina, así como de planilla de solicitud de contrato de promotor independiente, reseña periodística sobre una presunta estafa y estados de cuenta de la madre de aquel, así como depósitos bancarios a nombre del Colegio Andrés Bello, exámenes de laboratorio practicado al adolescente, ninguna luz arrojaron sobre las necesidades de OTTO ARMANDO, ni con relación a la capacidad económica del accionado, ni de la variación de los elementos que sirvieron de base para fijar el quantum mensual de la ya citada obligación, por lo que nada aportan como prueba a los hechos investigados, siendo que las últimas nombradas no fueron ratificadas en el proceso, ni aparecen muchas de ellas suscritas por persona alguna, desconociéndose su fuente de origen, por lo que debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Que con relación a las copias de recibos de pago a nombre de la representante del adolescente, recibos de inscripción escolar, tarjeta de transporte escolar y crédito educativo, constancia de asistencia psicopedagógica y neumonológica, planilla de liquidación por reclamo de seguro por siniestro relacionado con el adolescente, facturas y récipes médicos varios, promovidas del folio 28 al 31, 32 al 35, 51, 52, 54 al 60, 62 al 65-1ra pieza, es forzosa su desestimación, en virtud de que no aparecer suscrita por persona alguna los primeros, impidiendo ello la contradicción de la prueba, sin que ninguna de ellas hayan sido ratificadas en el proceso por las personas de quien emanarían, por lo que se desestiman como prueba, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Que en cuanto a la prueba documental promovida por la demandante al folio 67-1ra pieza, consistente en copia de constancia de trabajo del demandado en el Club Hebraica, aparece útil para acreditar que el mismo se desempeñaba en esa Asociación para la fecha allí indicada, corroborado ello con la información aportada por la Vice Presidencia del mismo, obrante al folio 91-1ra pieza, idóneas para probar que, para el mes de septiembre de 2003, el ciudadano OTTO GARRIDO, prestaba sus servicios en el citado Club; no obstante, ningún aporte probatorio hacen a la presente fecha, como quiera que esta juzgadora no puede desconocer la información contenida en constancia acreditada al folio 76-2da pieza, útil para concluir en el cese de la relación laboral entre el accionado y la citada Asociación.
Que cuanto a la prueba documental promovida por la demandante al folio 68 al 68 al 75-1ra pieza, tratándose de documentos emanados de terceros debieron haber sido ratificados en el proceso, sin que se haya cumplido con ello, lo que impidió la contradicción de la prueba en orden, concretamente, a su vigencia, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Que esa Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida por la parte demandada, cursante del folio 159 al 162, 168 y 169-1ra pieza, toda vez que, tratándose de copias de depósitos bancarios a nombre de María de Rodríguez, ninguna luz arrojaron sobre las necesidades de OTTO ARMANDO, ni con relación a la capacidad económica del accionado, ni de la variación de los elementos que sirvieron de base para fijar el quantum mensual de la ya citada obligación, por lo que nada aportan como prueba a los hechos investigados, por lo que debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a la prueba documental promovida por el accionado al folio 163-1ra pieza, consistente en recibo por gastos de condominio, tratándose de un documento emanado de tercero extraño al juicio, debió haber sido ratificado en el proceso, sin que se haya cumplido con ello, lo que impidió la contradicción de la prueba en orden, concretamente, a su vigencia, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Que en cuanto a la prueba documental promovida por el demandado, del folio 164 al 167-1ra pieza, consistente en recibos por cancelación de servicios básicos por luz, teléfono, librados a nombre de la ciudadana MARIA URBINA, no habiendo acreditado el precitado ciudadano la vigencia de unión de hecho con aquella, así como tampoco hizo evacuar prueba alguna que acreditara la residencia del mismo en el inmueble a que se refieren tales documentales, ninguna luz arrojan, en consecuencia, sobre los hechos investigados, por lo que debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA.
Que vista la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y cuya acta de evacuación aparece obrante al folio 70-2da pieza, mediante la cual se dejó constancia de planillas que rielan a las actas del expediente 8587-03, considerando que esta Sala de Juicio conoce por revisión de obligación alimentaria y no por cumplimiento de la misma, como quedó suficientemente aclarado en el punto previo del presente fallo, sin que tales documentales arrojen elemento alguno sobre las necesidades del adolescente, ni sobre la capacidad económica del demandado, así como tampoco sobre la variación de las condiciones que sirvieron de base para fijar el quantum judicialmente, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, expresó mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior (Ver f. 36 al 38), lo siguiente:
Que en fecha 20 de julio de 2004, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva sobre la revisión del quantum de la obligación alimentaria fijada previamente contra el ciudadano OTTO JOSE FARRIDO RODRIGUEZ, en beneficio del adolescente Otto Armando Garrido Cerezo.
Que la Sala 1, al realizar el pronunciamiento incurrió en un requisito de fondo que una sentencia por naturaleza debe contener, de conformidad con el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que sobre la revisión en la cantidad de dos salarios mínimos urbanos que ascienden a la cantidad de (Bs. 593.049,60) mensuales, a favor del adolescente OTTO ARMANDO, en el acto de la contestación de la demanda rechazó y contradijo todos los hechos de la demanda, así como el derecho invocado, solicitó que se reconsiderará el monto de la obligación alimentaria, por cuanto tenía otras cargas familiares, que fueron demostradas fehacientemente en la parte probatoria a través de la consignación de actas de nacimiento de Andrea Esperanza Garrido Urbina, niña de nueve años de edad, y el acta de nacimiento del joven Otto Alexander Garrido, quién a través de informe emitido por el Dr. Pedro Flores, presenta desde su nacimiento Hipoxia Cerebral que ocasiona retardo severo en el desarrollo psicomotor, dicho informe no fue impugnado por la parte actora, ya que tiene pleno conocimiento de ello.
Que la Juez de la Sala 1, señaló en la sentencia que no basta con alegar que el hijo de que se trate padece de aquel impedimento de salud para considerar extendida la obligación, sino que tal extensión debió ser aprobada judicialmente.
Que el ciudadano Otto Alexander no es un ser incapaz de valerse por si mismo, y el ciudadano Otto José Garrido Rodríguez, es quién cubre los gastos de manutención del mencionado ciudadano, y quedó demostrado en la parte probatoria.
Que la Juez no tomó en cuenta que la parte accionada posee una relación concubinaria con la ciudadana MARIA ESPERANZA URBINA desde hace muchos años.
Que en el momento de fijar el quantum de la obligación alimentaría se basó en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente pero violó el artículo 3 de la mencionada Ley, que el contenido de la norma esta estrechamente vinculado con lo expresado en los artículos 2 y 3 de la Convención los cuales plantean, igual que la LOPNA la aplicación de dichos instrumentos legales a todos los niños y adolescentes sin ninguna distinción que pudiera afectar a éstos o a sus padres, representado o familiar.
Que el Juez de la Sala 1 al sentenciar fijó en dos salarios mínimos sólo para el adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO sin tomar en cuenta que el ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO RODRÍGUEZ tiene otras cargas familiares, y que sólo devenga el sueldo por concepto de jubilación, que de ese sueldo le retienen una cantidad por concepto de caja de ahorros, en la actualidad ya no presta servicios profesionales en el Club Deportivo Hebraica.
Que la obligación alimentaría debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado, a objeto de salvaguardar el derecho de éste último a recibir todo lo necesario para su manutención, con vista a la corresponsabilidad del padre y de la madre en la satisfacción del derecho de recibir todo lo necesario para su manutención, de ANDREA GARRIDO URBINA, OTTO ALEXANDER GARRIDO, OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO.
Que en la sentencia dictada por la Sala 1, se realizó la revisión de la obligación alimentaria al margen de la subsistencia del obligado, fijando un monto en cantidades tales que, tomando en cuenta el alto costo de la vida y los constantes aumentos en la inflación, en un momento determinado el ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ no contará con recursos económicos suficientes para afrontar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Que el ciudadano es jubilado del Pedagógico de Caracas, se le realizan una serie de descuentos y posee varias cargas familiares, la Jueza de la sala 1 fijó dos salarios mínimos para el adolescente Otto Armando sin tomar en cuenta que la niña Andrea Esperanza Garrido Urbina y Otto Alexander Garrido poseen el mismo derecho que el mencionado adolescente, aunado al hecho de que tiene una unión concubinaria con la ciudadana MARIA ESPERANZA URBINA.
Que la obligación alimentaria del adolescente debía fijarse en la cantidad de un salario mínimo.
Precisado lo anterior quien decide observa:
La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En el sub iudice, el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, que dictara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión alimentaria que incoara MERCEDES DEL ROSARIO CEREZO AGUIAR, en beneficio del adolescente OTTO ARMANDO GARRIDO CEREZO, contra OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ, todos identificados.
Corresponde así, la revisión del quantum que por obligación alimentaria viene pagando el obligado, dada la imposibilidad de las partes de establecer de mutuo y amistoso acuerdo tal cantidad, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
Para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el operador jurídico, cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece “El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos..”
Ahora bien, a fin de determinar la capacidad económica del obligado, se observa de la sentencia recurrida (Ver f. 27), que el ciudadano OTTO JOSÉ GARRIDO GONZÁLEZ, devenga una cantidad mensual, equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.638.333,00), de lo cual la Juez de la recurrida estableció el quantum de obligación alimentaria, en una cantidad mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 593.049,60), equivalente para aquel entonces a dos salarios mínimos urbanos, que el obligado debería sufragar a favor del adolescente “OTTO ARMANDO”, el cual se incrementará en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la pensión de jubilación.
En este sentido, se aprecia que el demandado aduce la existencia de otras cargas familiares como lo es el caso de la obligación alimentaria que sufraga a favor de su hija “ANDREA ESPERANZA”, cuya filiación fue probada con la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual fue valorada por el A quo; también alegó la carga del ciudadano OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO, cuya filiación también quedó demostrada; y por último, la de la ciudadana MARIA URBINA, a quien señaló como su concubina.
Así las cosas, por razones metodológicas, este Juzgado Superior se ve en la necesidad de alterar el orden de las referidas cargas familiares del demandado y en consecuencia procede a analizar primeramente, la del ciudadano OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO, de quien el Tribunal de origen constató, que es mayor de 18 años, por lo cual no está sujeto a la protección que se reconoce respecto a los niños y adolescente.
En efecto, como bien señala el A quo, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la extinción de la obligación alimentaria, la cual ocurre y por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento y/o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. En el caso sub exámine, el demandante alegó que el ciudadano OTTO ALEXANDER GARRIDO ZAMBRANO, padece de una enfermedad que imposibilitó su desarrollo psicomotor, lo cual le impide generar su propio sustento, produciendo tanto ante el Tribunal del merito, como ante esta Alzada, Informe Médico rendido por el Cirujano Pedro Flores, el cual a la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por quien decide, en virtud de la ausencia de ratificación testimonial en el iter procesal. Y así se decide.
En cuanto a la ciudadana MARIA URBINA, con quien alega el demando mantener una relación concubinaria, no evidencia quien decide, prueba alguna de tal relación, salvo la existencia de una hija concebida, que pudiera otorgarles la presunción de comunidad, sin embargo no bastaría tal demostración, pues, se requieren signos que demuestren la dependencia de ésta para con el obligado, por lo cual, debe ser desestimada como carga económica. Y así igualmente se decide.
Por ultimo, y en cuanto a la niña ANDREA ESPERANZA, cuya filiación como ya se indicó, fue probada con la copia certificada de la partida de nacimiento, la cual fue valorada por el A quo, debe quien decide, por ser una niña que también esta amparada por las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puntualizar, que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Por otra parte, en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución se establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8.- Interés Superior del Niño.
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Con lo expuesto, se deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.
En tal virtud, encuentra esta Alzada que la niña “ANDREA ESPERANZA”, indudablemente se encuentra amparada por las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así por demostrada dicha filiación y en consecuencia se determina que en el presente procedimiento, el obligado OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ, actualmente tiene dos (02) cargas familiares provenientes de sus hijos: el adolescente “OTTO ARMANDO” y la referida niña “ANDREA ESPERANZA”, habidos de distintas relaciones.
Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria le fue decretada al obligado alimentario, y los elementos a tomar en cuenta para su determinación, no pueden ser otros que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...
...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Siendo el punto controvertido el quantum de la Obligación Alimentaría fijada por el A quo, a propósito de la revisión solicitada, se hace imperioso para quien decide advertir, que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de los niños, sino también la capacidad económica del obligado, teniendo también en cuenta sus necesidades propias de subsistencia.
En este orden de ideas, el monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario. Ahora bien para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.
En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se constata que el monto de la pensión de alimentos acordada fue determinado de la siguiente manera:
Que siendo considerando que ya la madre, con su dedicación a la crianza, custodia, formación y educación de su hijo, contribuye con el mantenimiento de éste, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a la circunstancia de que ésta trabaja con relación de dependencia, sin que pueda cubrir todas las necesidades de OTTO a sus solas expensas, y visto que el quantum alimentario fue fijado en 30% del sueldo mensual del demandado desde hace mas de cinco años, habiéndose desde entonces producido un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de aquel, en una cantidad mensual equivalente a dos salarios mínimos urbanos, que actualmente ascienden a la suma de Bs.593.049.60, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de OTTO ARMANDO e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la pensión de jubilación, cada vez que sea beneficiado con un aumento en la misma y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los jubilados no reciben aumentos con igual frecuencia, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas, se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Del texto de la sentencia trascrita ut supra, debe esta Alzada concluir, que a pesar de haberse dado por demostrada la filiación del obligado con respecto a la niña “ANDREA ESPERANZA”, y ser considerada al momento de modificar el quantum de la obligación a favor de “OTTO ARMANDO”, en modo alguno se procedió de manera ecuánime, pues la sumatoria del monto fijado, asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.186.099,20), si se tienen en cuenta los derechos de la niña “ANDREA ESPERANZA”, restando al obligado alimenticio la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 452.233.80), todo lo cual crea un desequilibrio en el obligado, ya que si bien es cierto que este ha sido demandado por la representación legal de su hijo adolescente “OTTO ARMANDO”, no es menos cierto que también debe tenerse en cuenta su otra carga familiar, pues, las actas de nacimiento, por sí mismas no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas. Sin embargo, tratándose de otros hijos, no puede pretenderse que éstos dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el obligado atienda o no gastos a que está obligado como efecto de la filiación, cercenándose de esa manera el deber de cumplirlos, y, a esos hijos, el derecho de recibirlos, aunado al hecho de no evidenciarse de los autos, el incremento de la pensión de la capacidad económica del obligado. Igualmente debe tenerse en cuenta a su misma persona, pero de manera objetiva al momento de fijarse la obligación alimentaria, por lo cual es necesario adecuar el monto fijado en un sesenta por ciento (60%) de los ingresos del obligado para ser distribuidos entre sus dos (02) hijos y el otro cuarenta por ciento (40%) para cubrir sus necesidades básicas.
En tal sentido considera quien aquí decide, que la obligación alimentaria a favor del Adolescente “OTTO ARMANDO” debe continuar establecida en un 30% del sueldo mensual del demandado, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS, mensuales (Bs. 491.499,90), la cual al ser adecuada a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para su posterior incremento significa un monto en salarios mínimos urbanos para aquel entonces, de UNO Y DOS TERCIOS DE SALARIO MÍNIMO (1 2/3) mensual aproximadamente. Debiendo igualmente sufragar el ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ, una cantidad adicional y equivalente a UNO Y DOS TERCIOS DE SALARIO MÍNIMO (1 2/3) mensual por concepto de inscripción escolar, y compra de útiles escolares, en el mes de agosto, cubriendo igualmente la misma cantidad adicional de UNO Y DOS TERCIOS DE SALARIO MÍNIMO (1 2/3) mensual en el mes de diciembre de cada año. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos, forzoso es para quien decide concluir, que la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, que declarara con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, estableciendo el pago de dos salarios mínimos urbanos, consistentes en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 593.049,60), debe ser revocada por no encontrarse plenamente ajustada a derecho. Y así finalmente se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, que declarara con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, y en consecuencia, se establece: que la obligación alimentaria a favor del Adolescente “OTTO ARMANDO” debe continuar establecida en un 30% del sueldo mensual del demandado, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS, mensuales (Bs. 491.499,90), la cual al ser adecuada a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para su posterior incremento significa un monto en salarios mínimos urbanos para aquel entonces, de UNO Y DOS TERCIOS DE SALARIO MÍNIMO (1 2/3) mensual aproximadamente. Debiendo igualmente sufragar el ciudadano OTTO JOSE GARRIDO RODRÍGUEZ, una cantidad adicional y equivalente a UNO Y DOS TERCIOS DE SALARIO MÍNIMO (1 2/3) mensual por concepto de inscripción escolar, y compra de útiles escolares, en el mes de agosto, cubriendo igualmente la misma cantidad adicional de UNO Y DOS TERCIOS DE SALARIO MÍNIMO (1 2/3) mensual en el mes de diciembre de cada año.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 04-5548, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/raúl*
Exp. No. 04-5548
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