REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Exp. N° 04 5662
PARTE ACTORA: ESTELA MODESTA MUÑOZ DE PEIRO y JUAN CARLOS PEIRO, de este domicilio, hábiles en derecho, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. E. 81.188.154 y V. 16.368.044, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ERASMO SIGNORINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.851. Posteriormente, JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.374.
PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PABÓN DE CRUZ y MILAGROS JOSEFINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.: 15.316.233, 2.887.833 y 4.352.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RUTH YHAJAIRA MORANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.20.080 acreditó la representación que ejerció de los ciudadanos JOAQUÍN FERREIRA CRUZ y OMAIRA PABÓN DE CRUZ y la ejercida por JUAN CARLOS MORANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 41.076. La ciudadana MILAGROS JOSEFINA NOGUERA confirió poder apud acta a las abogadas MARYORI BORGES y MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.355 y 40.415, respectivamente.
ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, con el carácter d e apoderado de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, recibiéndose los autos en fecha 2 de diciembre del mismo año y fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Consta de los autos que el 14 de diciembre del mismo año, en virtud de la inhibición que fuera planteada por el Dr. Víctor González Jaimes, quien estuviera encargado de este juzgado, se dejó sin efecto el auto de fecha 02 de diciembre, por lo que respecta a la fijación de informes.
El 20 de diciembre de 2004 se ordenó solicitar el nombramiento de un juez accidental a fin de que conociera de la inhibición y, en caso de resultar con lugar, conociera de la causa, constando de los autos que, en fecha 28 de febrero de 2005, la profesional del derecho MARYORI BORGES, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MILAGROS JOSÉFINA NOGUERA. En la misma diligencia, solicitó el avocamiento de la juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, lo cual le fue acordado de conformidad por auto del 9 de marzo de 2005, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto del 13 de mayo del año en curso, se fijó oportunidad para dictar sentencia y, llegada la oportunidad de decidir, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
Entre los folios 2 al 5 de la pieza III del expediente que se examina, consta la sentencia objeto de revisión, en virtud de la apelación que fuera oída en ambos efectos en la cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró el A quo:
El 17 de mayo de 2004, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual instó al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a dar cumplimiento a la decisión de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se repuso la causa al estado de citación de los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN CRUZ y MILAGROS JOSÉFINA NOGUERA, hasta tanto la parte actora solicitara la práctica de las citaciones ordenadas; determinando que desde el 19 de julio de 2004, fecha en que se le dio entrada al expediente, avocándose el juez a la causa, no constaba diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y la consignación de los fotostatos necesarios, lo cual, aunado a lo establecido en sentencia del 6 de julio de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, la cual declaró la vigencia del artículo 12 de la ley de Arancel Judicial dejando establecida la obligación de satisfacer los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de poner a la orden del alguacil los recursos y medios necesarios para la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, hizo procedente la declaratoria de oficio de la perención de instancia.
ALEGATOS EN ALZADA
Por diligencia del 3 de abril de 2005, la parte actora declaró que ratificaba sus argumentos tanto en los hechos como en el derecho, señalando que no existe perención de instancia, porque ha cumplido con sus deberes como accionante, ha impulsado el proceso para cumplir con la citación de los demandados.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora ratificó sus argumentos, expresando además que, desde el inicio del proceso lo instó; que los demandados en la persona de sus representantes legales diligenciaron y actuaron y que al Alguacil se le facilitó su labor, debiéndose tener en cuenta que la justicia es gratuita.
Ya fijada oportunidad para dictar sentencia, la actora diligenció en fecha 6 de junio del año en curso, ratificando las afirmaciones anteriormente reseñadas.
En fecha 21 de junio de 2005, la actora consignó escrito contentivo de defensas y alegatos, invocando la normativa constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, en el cual manifestó, en otras palabras, que el juzgado A quo no pudo deducir si al Alguacil no se le facilitó su labor porque no se le tomó declaración jurada; manifestando además que no fueron analizadas las múltiples actuaciones realizadas por las partes, ni las decisiones que fueron dictadas en el curso del proceso, con lo cual incurrió en omisión de pronunciamiento.
Señaló además que la ciudadana OMAIRA PABÓN DE CRUZ recibió la citación del Alguacil y fue notificada el 21 de julio de 2002, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal; y que la misma parte demandada reconoció las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Invocó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para luego señalar que la razón, verdad y fin del proceso es la realización de la justicia, que los principios procesales contenidos en los artículos 10, 12 y 14 del Código Procesal le confieren facultades a los jueces para impulsar los procedimientos; que nos encontramos en un estado de verdad y justicia; que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora; que según la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la perención opera por la inactividad de las partes durante un año, que existe la figura de la citación presunta y resaltan los principios de economía y celeridad procesal por encima de tanto formalismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Considera necesario esta alzada, antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, dejar constancia de que, en el presente caso, recibido el expediente por este Tribunal, ante la inhibición planteada por quien fuera Juez Encargado de este Despacho, se dejó sin efecto el auto de recepción del expediente por lo que respecta a la fijación de la oportunidad para la presentación de informes, observando quien decide que, una vez que fueron ordenadas las notificaciones, asumido el conocimiento de la causa por la Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió esta Alzada a fijar oportunidad para dictar sentencia, sin oportunidad previa para los informes de las partes y, sin que, ninguna de ellas, a pesar de que ambas se encontraban a derecho, haya manifestado la existencia de esta situación y menos aun, haya efectuado solicitud alguna al respecto.
Esta Alzada considera que, en el presente caso, no es necesario el decreto de reposición de la causa al estado de fijarse la oportunidad de informes, puesto que como antes se acotó, las partes se encontraban a derecho y ninguna de ellas la solicitó, resultando que se trataría de una reposición inútil, habida cuenta de que, en forma alguna, se le impidió a las partes su intervención en el procedimiento y, evidentemente consta de los autos que a la actora recurrente se le recibieron sus diligencias del 3 de abril de 2005, del 3 de mayo de este mismo año, la de fecha 6 de junio del año en curso y el escrito consignado el 21 de junio, con lo cual a juicio de quien decide, quedó subsanada la omisión en que incurrió esta Alzada, puesto que fueron varias las oportunidades en que se le garantizó el ejercicio de su derecho a defensa y, en cuanto a la falta de actividad de la parte demandada, encontrándose ésta a Derecho, debe interpretarse su falta de actividad procesal como una conducta propia del litigante que nada tiene que argumentar ante una sentencia que le favorece. ASÍ SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la perención de instancia que fuera decretada de oficio por el tribunal de origen.
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso bajo estudio, lo establecido por el A quo es la perención breve, a la que se contrae el ordinal 1º de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:
Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963,p.3.
Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.
De esta manera, apunta Henriquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En el caso sub judice, se observa que en primer término la demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada, constando de los autos que, mediante diligencia del 20 de mayo del mismo año, el Alguacil del tribunal de origen dejó constancia de que la ciudadana OMAIRA PAVÓN DE CRUZ se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Se observa también que, al folio 59 de la pieza I del expediente que se examina, se dejó constancia el 20 de mayo de 2002 de haberse practicado la citación personal del ciudadano JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, constando al folio 60 certificación de la misma fecha de haberse practicado la citación personal de MILAGROS JOSÉFINA NOGUERA.
El 30 de mayo de 2002, la actora solicitó boleta de notificación de la ciudadana OMAIRA PAVÓN DE CRUZ, lo cual ratificó, evidenciándose además que solicitó se librara el correspondiente cartel.
El 19 de julio de 2002, se ordenó la notificación de la prenombrada codemandada, constando que en fecha 21 de junio del mismo año le fue dejada la respectiva boleta en la Conserjería de la dirección que allí se señala.
El 29 de julio de 2002, la profesional del Derecho RUTH YAJAIRA MORANTE consignó poder para acreditar la representación de los ciudadanos OMAIRA PAVÓN DE CRUZ y JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ y el 14 de agosto del mismo año, fueron opuestas cuestiones previas en nombre de los referidos ciudadanos, en escrito mediante el cual además se refirieron a la nulidad de la citación, solicitando la declaratoria de reposición de la causa; constando decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2002, en la cual negó la solicitud.
Apelada como fue la referida decisión, este tribunal por decisión de fecha 27 de marzo de 2003 la confirmó, constando de los autos que, en fecha 30 de abril de 2003, este mismo tribunal revocó la decisión que había negado la suspensión del procedimiento solicitada por la demandada y repuso la causa al estado de citación de todos los demandados, suspendió el juicio hasta tanto no fueran solicitadas las citaciones y declaró nulo todo lo actuado en el presente juicio.
El 12 de mayo de 2003 se ordenó la remisión del expediente al juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, constando de los autos que, en fecha 11 de junio de 2003, el referido juzgado en fecha 11 de junio del mismo año ordenó la notificación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, por cuanto consideró innecesario ordenar una nueva citación y, apelada como fue la referida decisión, oída la apelación a un solo efecto, fue revocada en fecha 17 de mayo de 2004, reproduciéndose el dispositivo de la sentencia que fuera dictada el 30 de abril de 2003, vale decir, repuso la causa al estado de citación de todos los demandados, suspendió el juicio hasta tanto no fueran solicitadas las citaciones y declaró nulo todo lo actuado en el presente juicio.
Remitidos los autos al tribunal de origen, recibido éste el 21 de junio de 2004, se inhibió del conocimiento de la causa el Dr. Víctor González Jaimes, ordenándose la remisión de las actas por auto del 29 de junio de 2004 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, constando la recepción de los actas por el mencionado juzgado el 19 de julio de 2004, por auto en el que se ordenó el avocamiento del juez a la causa, evidenciándose además la apertura de una nueva pieza ordenada el 22 de julio de 2004, por auto separado.
La siguiente actuación es la sentencia declaratoria de perención de instancia.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente reseñadas, destaca el hecho incontrovertible referido a que las citaciones que fueron ordenadas no se derivan del auto de admisión de la demanda, sino de una sentencia que fuera dictada por este mismo Juzgado Superior en la que, tal como antes se acotó, se repuso la causa al estado de citación de todos los demandados, se suspendió el juicio hasta tanto no fueran solicitadas las citaciones y se declaró nulo todo lo actuado en el presente juicio.
En este sentido se observa que la interpretación de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 Adjetivo debe ser restringida, en el sentido de que como dichos ordinales se refieren a lapsos que se cuentan desde un momento específico: La admisión de la demanda y la admisión de la reforma de la demanda, no se puede entender que cuando sobrevenga una nueva obligación de practicar las citaciones derivada de causa distinta a las establecidas en los citados ordinales, correrá nuevo lapso de treinta días transcurrido el cual deba decretarse la perención de la instancia, pues siendo la extinción del juicio una norma sancionatoria, no existiendo norma expresa que regule esta clase de situaciones, mal puede el interprete establecer una sanción ante una situación no expresamente prevista en la ley y, en este caso, en el que la obligación de practicar la citación deriva de una decisión judicial y no de la admisión de la demanda o de su reforma, en el que se suspendió el procedimiento hasta tanto no fueran solicitadas las citaciones, la norma sancionatoria aplicable es la contenida en el encabezamiento de la norma en comento que refiere la extinción de la instancia al trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
Toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva, pues siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, no puede quedar al libre arbitrio del interprete y, en caso de duda, debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio, a los fines de la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 Procesal, comienza a correr en el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que la ley le impone para la citación de la parte demandada. Dicho lapso de perención no puede reabrirse ni renace ante la necesidad de practicar nuevamente las citaciones establecida por decisión judicial. De allí la improcedencia de la perención que fuera decretada por el A quo, puesto que quedó acreditado de los autos que se examinan que, admitida la demanda, la actora instó las citaciones. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior se hace innecesario un pronunciamiento expreso en cuanto a las observaciones efectuadas por la parte actora en los informes que rindiera ante esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, actuando en nombre y representación de ESTELA MODESTA MUÑOZ DE PEIRO y JUAN CARLOS PEIRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004 que declaró perimida la instancia. En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado, por lo que, una vez firme la presente decisión y recibido el expediente formalmente por el tribunal de origen, deberá continuar el procedimiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los seis (6) días del mes de julio dos mil cinco(2005) . Año 195° y 146°.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HERCILIA LINDARTE MERCHÁN
En la misma fecha, siendo las 1.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 04 5662, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HAS. Exp.04 5662
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