REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 01 de julio de 2005
195° y 146°
Exp. Nº 05675
PARTE ACTORA:
VÍCTOR ALEXANDER BLANCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.803.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Abogados; ANDRES TROCONIS GONZALEZ, AQUILES BLANCO ROMERO, ARACELIS GARFIDO MEDINA, FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA RIVERO, SANTIAGO ZERPA MARTIN, RUBEN CARRILLO ROMERO, FRANCOISE NINOSKA ESCOBAR GARCÍA y GUILLERMO ALEJANDRO GARROZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de cédula de identidad Nros. V-5.532.707, V-4.278.859, V-11.059.262, V-5.606.814, V-7.198.587, 3.838.238, 12.044.840 y 13.608.618, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.779,21.181, 70.748.32.072, 30.481, 33.895, 38.842, 88.419 y 101.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil INTEVEP S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1.979, bajo el N° 1, Tomo 65-A-Sgdo., bajo el n° 1, tomo 65-A segundo; reformada su acta constitutiva- Estatutos por documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, primero el día 05 de junio de 1.987, bajo el n° 26, tomo 72-A-Sgdo; luego el día 01 de julio de 1.996, bajo el N° 39, Tomo 323-A-Sgdo, posteriormente el 17 de diciembre de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 572-A-Sgdo., y por último el 17 de agosto de 1.999, bajo el N° 17, tomo 227-A-Sgdo. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 5, tomo 33-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados LIZBETH JACKSON SEQUERA Y CANDILI YSSLAY QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nros: 5.971.498 y 11.048.397; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 33.034 y 100.652, respectivamente.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de febrero de 2003, por demanda de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BLANCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.803.380, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, SA. ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual la parte demandante textualmente alegó en su solicitud:
“ ... motivo por el cual en atención a la actitud asumida por el patrono acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116 ejusdem 48 y 49 de su Reglamento, así como del artículo 32 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°37.323 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene al patrono que reenganche al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido hasta su efectiva reincorporación. …¨
En fecha 28 de febrero de 2005, quien suscribe, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, recibió por inventario la presente causa, por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes intervinientes; por cuanto se evidencia de autos que existe solicitud de falta de jurisdicción por parte de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A. y resultas de lo solicitado por este Juzgado a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Juzgado se pronunciará sobre lo peticionado, una vez vencidos los 30 días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos previstos anteriormente, y cumplidas como se encuentran las formalidades legales, mediante el cual compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito, alegando en primer lugar la falta de jurisdicción del Tribunal respecto de la Administración Pública, aduciendo que existe por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Ministerio del Trabajo, expediente administrativo signado bajo el N° 1851-2003, correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con ocasión al fuero sindical invocado por la parte actora de este proceso, ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BLANCO BLANCO; y en segundo, lugar solicitó de este Juzgado, declare la caducidad de la acción con fundamento a la consignación del instrumento poder en copia simple por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante.
Con vista de tal solicitud de la accionada; en el curso del proceso, el Tribunal solicitó, remitiera la información correspondiente al órgano competente con el objeto de verificar y constatar los argumentos de la empresa a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo recibida de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2004, la información requerida mediante oficio Nº 1562/2004. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, lo que hace en los siguientes términos.
II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
El tribunal observa que nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del libro primero, titulo primero sección quinta artículo 59, textualmente dice:
“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte…”
Por otra parte la doctrina patria en el libro de la Jurisdicción y la Competencia de Humberto Bello Lozano en la página N° 81 expresa:
El Código de Procedimiento Italiano de 1.942, que es fuente del nuestro en lo atinente a Jurisdicción y sus problemas, dispone que el defecto (o falta) de Jurisdicción ocurre en tres situaciones: 1) Del Juez ordinario frente a la administración pública: 2) del mismo Juez ordinario frente a jueces especiales; 3) frente al Juez extranjero. El primero y el tercero de esos casos en relación con los límites externos de la Jurisdicción pueden conocer del asunto sometido a su conocimiento; en cambio, el tercero se relaciona con los límites internos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Venezolano al desarrollar los problemas de Jurisdicción como diferentes de los de mera competencia, acogió solamente lo de limitación externa, es decir, lo que significan la carencia de atribuciones del Poder Judicial como tal para actuar en la solución del conflicto y controversias.”…..
Al respecto, de la revisión del oficio, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Ministerio del Trabajo, se desprende que el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BLANCO BLANCO, parte actora en el presente expediente (N° 05675 Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques), en fecha 24 de Febrero de 2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo arriba identificado, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, siendo admitida dicha solicitud en fecha 15 de enero de 2004, y encontrándose actualmente en estado de dictar Providencia Administrativa.
Alegó el aquí demandante ante la Inspectoría del Trabajo, conforme consta de las actas del expediente administrativo que cursa por ante dicho organismo, consignado en auto como anexo, junto al escrito de falta de jurisdicción, lo siguiente:
“ … Fundamentamos la presente acción en lo previsto por los Artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, que consagran la Protección de la actividad sindical, dado que mi representado fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrados legalmente para aquellos trabajadores que como él …, gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representado…, es miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), …”
En todo caso, vale la pena recordar que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios constitucionales relativos a la estabilidad en el Trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, prevista y desarrollada jurídicamente, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos.
También es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato. Del mismo modo, cito, la Sentencia 393 proferida de la Sala Político Administrativa, juicio Pastora del Valle Espinoza, expediente número: 11.814, consagra “la jurisdicción administrativa en materia laboral quedó reducida a la labor de los Inspectores del Trabajo. En efecto, corresponde a las mencionadas Inspectorías el conocimiento de los despidos de aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad, a saber: la mujer en estado de gravidez y los trabajadores investidos de fuero sindical, según los términos del artículo 127 en concordancia con los artículos 384 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada ¨ estabilidad absoluta es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, esta atribuida al Inspector del Trabajo.
Conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador que goce de fuero sindical, será calificado por el Inspector del Trabajo, en cuyo caso, como prevé el artículo 454 ejusdem, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 ejusdem (solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato), podrá el trabajador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativa; en criterio de quien decide, que el caso bajo examen se evidencia, que el demandante ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrados en los hoy derogados artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada que su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró mas beneficiosa, la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo.
Al respecto resulta oportuno transcribir extracto de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio zerpa, cuando en un supuesto similar al aquí en estudio, luego de transcribir los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente estableció:
¨… De Las normas parcialmente transcritas se evidencia, que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes trascrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido de fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia correspondería a la Inspectoria del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada. Así se decide.
III
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL HIDALGO LUGO, asistido por el abogado Luis Alfredo Salazar, ambos identificados supra, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná…¨
Como quiera que el presente caso nos encontramos bajo el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determina en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Lo que significaría la carencia de atribuciones del Poder Judicial para actuar en este tipo de solución y controversia; por cuanto no son asuntos sometidos a su conocimiento como así lo prevén las leyes. De allí, que el artículo 59 del Código de Procedimiento civil Venezolano dispone que la falta de Jurisdicción “Respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se deja establecido.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Solicita la demandada de este Juzgado declare la caducidad de la acción, fundamentando tal petición en el hecho de haberse consignado por quienes se dicen apoderados judiciales de la parte actora, el instrumento poder en copia simple.
Ahora bien, respecto de la caducidad de la acción, no se pronunciará este Tribunal por considerar que no tiene jurisdicción para ello y en segundo lugar, en caso que el Tribunal Supremo de Justicia, decida que existe jurisdicción del poder judicial para conocer de este procedimiento, se deja establecido, que esta es una de las denominadas defensas perentorias, cuya alegación correspondería a la contestación de la demanda, y que debe ser resuelta por el Juez de Juicio, caso de resultar fallida la mediación.- En consecuencia respecto de la caducidad alegada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Con vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BLANCO BLANCO, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., la cual esta atribuida a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del código de Procedimiento Civil es de Consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 ejusdem, se ordena remitir, el expediente original, constante de una pieza principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente acción, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia y remítase el expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
YUDIHT DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ
FERNANDO PARIS
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, 1° de julio de 2005, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
Exp: 05675
YCG/FAPA
EL SECRETARIO
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