REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 146°
Los Teques, 06 de julio de 2005

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 29 de junio de 2005, por la abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este juzgado se abstenga de homologar la transacción consignada en fecha 28 de junio de 2005, por cuanto vulnera los derechos de su representado, y en efecto se prosiga con la continuación del procedimiento y sea fijada la oportunidad para el respectivo acto, ya que la empresa demandada se encuentra debidamente notificada. Este tribunal a los fines de decidir respecto de lo solicitado observa: Por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula en forma alguna los requisitos de validez de la transacción judicial, debe quien aquí suscribe en forma supletoria, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan dicha materia, en efecto dispone el articulo 256 de la precitada norma procesal, lo siguiente: “…Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”(negrillas del tribunal). Ahora bien, aunado al requisito antes transcrito, resulta menester verificar en primer lugar los elementos de validez fundamentales de cualquier actuación procesal, es decir capacidad, legitimidad y tempestividad del acto, así como el consentimiento debidamente plasmado en el mismo. En efecto, de la transacción celebrada resulta evidente a todas luces que fue suscrita por las partes, el trabajador SANTOS JOSE OSUNA, titular de la cedula de identidad 8.981.062 (actora) y la empresa SERENOS ASOCIADOS C.A, (demandada) ambos evidentemente capaces para obligarse según se desprende de las actas del expediente, y con legitimidad para disponer del objeto del litigio por ser partes acreditadas en actas; en lo referente a la tempestividad de la actuación realizada, el legislador patrio no estableció limite alguno en cuanto a la oportunidad para realizarla, por lo cual se declara temporánea, y así se decide. En cuanto a la representación de la empresa SERENOS ASOCIADOS C.A, la misma recae sobre su apoderado judicial JESUS CUBEROS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.628, según consta de poder cursante a los folios 22 al 24, y se desprende del mismo lo siguiente: “…EN EJERCICIO DEL PRESENTE MANDATO EL APODERADO AQUÍ CONSTITUIDO QUEDA CON FACULTADES EXPRESAS PARA INTENTAR Y CONTESTAR TODO TIPO DE ACCIONES, DEMANDAS Y RECONVENCIONES, PROMOVER Y CONTESTAR CUESTIONES PRIVADAS, CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR…” (negrillas del tribunal), en consecuencia, se encuentra debidamente facultado a los fines de realizar la transacción en cuestión. Por ultimo, en cuanto a la prohibición expresa de la ley expresada en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, es de observarse, que la parte demandada en la transacción efectuada, canceló a la actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), a los fines de extinguir las obligaciones pendientes con la actora, lo cual esta acepto en los mismo términos, no existiendo norma alguna que prohíba la homologación de dicha actuación, por cuanto que se dispone en la misma es el objeto del litigio; y razón por la cual quien aquí suscribe, una vez analizados todos los extremos correspondientes, niega la solicitud formulada por la apoderado judicial de la parte actora, MAGALI MACEDO WALTER, en fecha 29 de junio de 2005, y así se declara. En consecuencia se imparte homologación en los mismos términos expuestos, a la transacción presentada por las partes en fecha 28 de junio de 2005.

LA JUEZ,

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ

EL SECRETARIO

FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO


EXP. 3450
YCG/FAPA.