REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°


N° de EXPEDIENTE: 0527-05

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS CABRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.438.413

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 46.976 y 56.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL COMERCIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SATIC).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy jueves catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las 3:28 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha siete (07) de julio de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El demandante alegó que prestó servicios personales como vigilante para el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL COMERCIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SATIC), desde el 25 de mayo de 2003, devengando un salario integral diario para el año 2003 de de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.357,99); y para el año 2004, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.146,66); cuyos servicios afirma, terminaron por despido injustificado por parte de su patrono efectuado el día 28 de noviembre de 2004.

Que desde el momento de su despido hasta la presente fecha, ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales, a lo cual no ha accedido el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJDORES INDEPENDIENTES DEL COMERCIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SATIC), y, es en razón de ello; que interpone la presente acción, para que el mencionado sindicato, le pague o en su defecto a ello sea condenada, la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.540.789,oo), discriminada de la siguiente manera:

1) UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.650.279) por concepto de antigüedad.
2) SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 739.999,80) por concepto de indemnización por despido injustificado.
3) QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 599.999,85) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
4) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 269.999,92) por concepto de utilidades.
5) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 269.999,92) por concepto de vacaciones anuales.
6) CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.666,63) por concepto de bono vacacional.
7) SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.75.999,98) por concepto de prestación de antigüedad.
8) CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.589.978,04), por concepto de horas extras.
9) DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 211.781,67), por concepto de fideicomiso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano PEDRO LUIS CABRILES MENDOZA en su demanda; vale decir: Las fechas de inicio y terminación de los servicios, el servicio prestado, el salario devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante; solo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, calcular los conceptos y montos que como consecuencia de la terminación de los servicios puedan corresponder al demandante; por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.


En consecuencia, esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:


En cuanto al primer concepto contenido en el libelo, vale decir el reclamo de 120 días de antigüedad, el Tribunal estima prudente señalar, que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) … Omissis…
b) … Omissis…
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por los menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. …”


En el presente caso, consta de la propia declaración del accionante, que éste afirmó haber prestado servicios por espacio de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días; es evidente que se encuentra en el supuesto consagrado en el literal c) de la norma parcialmente supra transcrita; en razón de lo cual, tiene derecho al pago setenta y cinco (75) días por dicho concepto y no 120 como pretende; pues, no previó el legislador la aplicación simultánea como lo hace el accionante, de más de uno de los tres supuestos de la norma; pues si así fuese, el legislador así lo hubiere establecido.- En consecuencia, en criterio de quien suscribe el exceso sobre el número de días a que tiene derecho, se traduce en una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.


En cuanto a las vacaciones fraccionadas, por las que reclama el pago de 7,5 días; le corresponde en derecho, el pago de 8 días, por cuanto para el segundo año tenía derecho a disfrutar 16 días de vacaciones.- Así se deja establecido.


En cuanto a la procedencia o no de las horas extraordinarias que el actor reclama en el libelo; es importante acotar, que para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los jueces de instancia DEBEN acoger la doctrina de casación; y en razón de ello, quien suscribe estima prudente transcribir parcialmente, lo que al respecto ha sostenido de manera pacífica, constante y reiterada, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


“… En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala). …”
procedente la denuncia propuesta….” (Las últimas negritas, cursivas y subrayado son de quien suscribe esta decisión, titular del Juzgado 3° de S, M y E de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/721-020704-04410.htm (Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz)


Consecuente con el contenido del fallo parcialmente transcrito, que constituye doctrina laboral en el ordenamiento jurídico venezolano; observando esta Juzgadora, que la petición del actor, de horas extraordinarias, constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales, considera que las mismas son improcedentes y por tanto, en el presente caso, contrarias a derecho y así se deja establecido.


Por último, se observa de la demanda, que el actor, quien afirma que cumplió un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días; reclamo el pago de los días adicionales a que se contrae el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Al respecto el Tribunal observa, que si bien la Ley Orgánica del Trabajo señala que este es un derecho que corresponde al trabajador después del primer año de servicios o fracción superior a seis meses; el reglamentista de dicha Ley, aclaró la oportunidad en que nace para el trabajador su derecho a disfrutar de este beneficio, cuando en el artículo 97 textualmente señala:

“La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.“ (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, como supra se señaló y consta del libelo de la demanda como una confesión espontánea del demandante, éste sólo prestó servicios por espacio de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días; en razón de lo cual, al no darse el supuesto que se hubiere cumplido el segundo año de servicio, tal beneficio no le corresponde y por tanto se traduce en una petición contraria a derecho.- Así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, y con vista de la admisión de los hechos por parte de la accionada, corresponden al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO: UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOS NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 1.172.999,25) por concepto de 75 días de antigüedad; SEGUNDO: NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 938.399,40) por concepto de 60 días de indemnización por despido; TERCERO: SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 703.799,55) por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso; CUARTO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y dos céntimos (Bs. 254.999,92) por concepto de 22,5 días de utilidades vencidas y fraccionadas; QUINTO: DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 260.666,59) por concepto de 23 días vacaciones vencidas y fraccionadas; SEXTO: CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 124.666,63) por concepto de 11 días de bono vacacional vencido y fraccionado.

Las cantidades arriba señaladas, totalizan un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.455.471,34); y no el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.540.789,00) reclamado, por lo que esta acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo del fallo.

Por último, respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, que igualmente corresponden al demandante; se observa que éste los reclama bajo el concepto fideicomiso; y por ello reclama el pago de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 211.781,67); considerando tasas de interés de 10,57% para el período 25-05-03 al 31-12-03 y 13,70% para el período 01-01-04 a 28-11-04; y al considerar quien decide, que para éstos consideró el índice anual y no el mensual; ordena que los mismos se determinen mediante una experticia complementaria del fallo; a ser practica mediante un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, tomando en consideración el carácter parcial de esta decisión, cuya experticia se ordena de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 07 de julio de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CABRILES MENDOZA contra el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL COMERCIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (SATIC), condenándose a la última, a pagar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.510.340,84) por los conceptos arriba descritos, más los intereses de prestaciones sociales que arroje la experticia complementaria del fallo; así como el monto que la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.


Por cuanto ninguna de las partes resultó talmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.


Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 07 de julio de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 14/07/2005, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA


GG-Z/JMM
EXP. N° 0527-05