REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
N° de EXPEDIENTE: 0670-05
PARTE ACTORA: YOHEL ANTONIO VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.450.399
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR y OYLEC PIÑA MATSON, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 46.976 y 56.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCILIZADORA MR. BUS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 15 de julio de 2005, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo a cualquier otro pronunciamiento observa:
En fecha 20 de diciembre de 2004; el ciudadano YOHEL ANTONIO VARGAS REYES, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos contra la empresa COMERCIALIZADORA MR. BUS C.A., cuya demanda, signada con el N° 0420-04, fue admitida por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, ordenándose la notificación (emplazamiento) de la accionada para la audiencia preliminar, produciéndose la notificación en fecha 21 de enero de 2005, y cumpliendo la Secretaria, la carga que le impone el artículo 126 eiusdem, en fecha 11 de marzo de 2005, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para la audiencia preliminar, que tuvo su evento de apertura en fecha 30 de marzo de 2005, con la comparecencia de ambas partes, prolongándose la audiencia para el 28 de abril de 2005, en cuya oportunidad el demandante no compareció.
En fecha 14 de junio de 2005, el mismo demandante, YOHEL ANTONIO VARGAS REYES, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos contra la empresa COMERCIALIZADORA MR. BUS C.A., a cuyo asunto se le asignó el N° 0670-05.
Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”
Como quiera que, conforme a la norma supra parcialmente transcrita, la decisión que se pronuncia sobre el desistimiento del procedimiento, es susceptible de apelación; es evidente que el lapso de limitación (perención breve) de noventa días a que se contrae la misma, ha de computarse, una vez quede definitivamente la decisión.
En el caso que nos ocupa, la decisión quedó definitivamente firme, en fecha 05 de mayo de 2005, siendo a partir de dicha fecha, cuando debe computarse el lapso de noventa días previstos en la disposición legal transcrita.
De un simple cómputo de la fecha en que la decisión quedó firme y la de la interposición de la demanda, se evidencia el transcurso de sólo 70 días a saber: 26 días de mayo; 30 días de junio y 14 días del mes de julio; siendo por tanto extemporánea la interposición de la demanda, lo que la hace inadmisible ab initio y así se determinará en el dispositivo de esta decisión.- Así se deja establecido.
Los abogados en ejercicio, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forman parte del sistema de justicia del país; ello evidentemente compromete su responsabilidad; lo que se traduce, entre otros aspectos, en su obligación de coadyuvar con los jueces, desde su esfera, en la tramitación del proceso, para que éste sea verdaderamente instrumento fundamental para la realización de la justicia; y cuando ello se logre; con la participación activa, honesta y transparente de todos los involucrados; emergerá como un gigante, la actual constitución de Venezuela como Estado democrático y social de derecho y de justicia.
El anterior señalamiento tiene su fundamento, en el llamado de atención que esta demanda hace a quien suscribe; toda vez que en el libelo de fecha 20 de diciembre de 2004, el accionante reclamaba la suma de Bs. 491.526,90 por concepto de 45 días de antigüedad, y para el nuevo libelo, sin justificación ni base legal ninguna, pasa a reclamar la cantidad de Bs. 559.350,90; pero, lo que es más grave; es el reclamo en el nuevo libelo de Bs. 7.596.341,502 por concepto de salarios caídos, calculados hasta el 13 de julio de 2005.
Es evidente, que cuando el beneficiario de una Providencia administrativa, procede a demandar los derechos laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de sus servicios; él me manera voluntaria, ha cesado en su expectativa de reenganche, caso en el cual por supuesto no puede pretenderse que continúen corriendo los salarios caídos; luego, en el libelo fechado 20 de diciembre de 2004, se observa: Que para el período 08-03-2003 al 31-07-2004, el demandante reclamó el pago de 511 días, que en el nuevo libelo señala en 357; y posteriormente procede a demandar salarios caídos hasta el 13 de julio de 2005, cuando es lo cierto, que cesó en su expectativa de reenganche, en fecha 20 de diciembre de 2004; ello aunado al hecho que ahora pretende igualmente el pago de horas extraordinarias cuyos días laborados y horario no señala; días feriados, de descanso y bono nocturno, sin fundamentación jurídica ninguna; en criterio de quien decide, este tipo de actuaciones abogadiles, en modo alguno constituyen una actitud proclive a cumplir su rol de integrante del sistema de justicia venezolano; en consecuencia, la Juez, en conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibe a la apoderada judicial del demandante, para que en lo sucesivo, repita conductas como la aquí señalada.- Así se deja establecido.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda inserta a los folios 2 al 5 ambos inclusive del expediente, por violación del demandante, de la prohibición de acción consagrada en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:20 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GG-Z/JMM
EXP. N° 0670-05
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