REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

N° de EXPEDIENTE: 0061-03

PARTE ACTORA: WILMER JOSE TOVAR MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.388.150

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.075.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, como consta en poder apud acta inserto en autos.

PARTE DEMANDADA: OBRAS ESPECIALES, C.A OBRESCA y C.A. METRO DE LOS TEQUES, inscritas por ante el Registro Mercantil la primera sin señalamiento de número del Registro, la segunda el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo los N°s. 73 y 32, Tomos 121-A y 230-A-Pro., en fechas 26 de septiembre se 1974 y 19 de octubre de 1998 respectivamente.

APODERADOS DE LA PRIMERA CO DEMANDADA: No constituyó apoderados.

APODERADOS DE LA SEGUNDA CO- DEMANDADA: No constituyó apoderados; comparecieron por ella, los abogados CAROLINA ESTEFANIA LEON RAMIREZ, y KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, en ejercicio, la primera de este domicilio, el segundo domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.095.749 y 11.618.234 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 104.975 y 82.212, ejerciendo la representación sin poder que prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día hábil de hoy jueves veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora antes de publicar el texto íntegro de la sentencia en el caso de autos, estima prudente hacer la siguiente consideración previa:


Venezuela, conforme al artículo 2 de su Carta Fundamental, se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como uno de sus valores fundamentales precisamente la justicia, que ha de alcanzarse por medio del proceso como su instrumento fundamental, todo ello con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva.


La anterior consideración tiene su fundamento en el hecho que si bien conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. …”; y que en el caso de autos, (litis consorcio pasivo) se presentó esta circunstancia –incomparecencia- respecto de la co demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., haciéndose presente sólo el METRO DE LOS TEQUES, en su condición de demandado de manera solidaria; empresa respecto de la cual, el Estado Venezolano tiene un evidente interés patrimonial en virtud de la conformación de su capital accionario; si bien, ha sido una constante de quien suscribe, en estricta sujeción al contenido de la norma parcialmente transcrita, que cuando se ha producido la incomparecencia del demandado al evento de apertura de la audiencia preliminar, declarar como acá también lo hizo, consumada la presunción de admisión de los hechos; y, como la generalidad de los jueces del país, en interpretación de la parte infine del primer párrafo, producir el texto íntegro de la decisión, en los cinco (5) días posteriores a la consumación y declaratoria de la presunción, en su fallo con todas las formalidades que garanticen el control de la legalidad o cumplimiento del debido proceso, por parte del Juez de Alzada, cuya reserva igualmente el Tribunal hizo; en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno, constituya o comporte elusión de su responsabilidad de producir el fallo; observando que el presente caso, trata de un accidente de trabajo, cuya condenatoria por vía de confesión deviene del análisis no sólo de las probanzas aportadas por el accionante, que en casos similares, necesariamente requieren de su admisión y evacuación y esto corresponde de manera exclusiva al Tribunal de juicio, respetando el principio del control de la prueba, sino de la concurrencia de un conjunto de factores que le permitan establecer una indemnización justa, lo que en criterio de quien suscribe, también corresponde a la esfera de competencia del Juez, de Juicio; toda vez que no tendría parámetros quien aquí se pronuncia para estimar con justicia un posible daño; esta Juzgadora, en consonancia con el espíritu, propósito y razón del Constituyente, estima prudente remitir el presente expediente al Tribunal de juicio; para que sea éste, con todos los elementos a su alcance, e incluso con el poder de evacuación de pruebas que le permitan formarse un mejor criterio; establezca la indemnización que en caso de procedente, pudiera corresponder al demandante, con lo cual se garantiza a todos los involucrados, no sólo la tutela efectiva que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino una justicia idónea y transparente, que garantice el derecho de defensa de las partes y el debido proceso.- Así se decide.

Sin embargo, como quiera que está en vigencia la prolongación de la audiencia respecto de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, queda expresamente establecido, que cumplida como sea la próxima reunión, nace para la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, quien si atendió el llamado del Tribunal y por tanto no puede ver conculcado su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, el Tribunal reserva la incorporación de las pruebas para el día 09 de agosto del año en curso, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo del lapso para la contestación por parte de la tantas veces nombrada co demandada C.A. METRO DE LOS TEQUES, en el entendido, que el primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso, se remitirán estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su remisión al Tribunal de juicio.- Así se deja establecido.


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena, una vez materializado el segundo encuentro entre la actora y la co demandada compareciente a la audiencia preliminar; es decir, la C.A. METRO DE LOS TEQUES, remitir, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente expediente, original al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines del pronunciamiento de mérito, a la luz de las pruebas que oportunamente se incorporarán a los autos.- ASI SE DECIDE.

Por la especial naturaleza de esta decisión, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 28/07/2005, siendo las 3:25 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA
GG-Z/JMM
EXP. N° 0061-03