REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0597-05
PARTE ACTORA:
NELLYS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.293.293, con domicilio procesal ubicado en: Lagunetica, Rómulo Gallegos, N° 14, Los Teques, Estado Miranda.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
AMANDA APARICIO VERDUGO y RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 90.696 y 112.135.
PARTE DEMANDADA:
BARBERIA Y PELUQUERIA COOL KAPTUS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 277-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2005, la ciudadana NELLYS JOSEFINA RAMIREZ, procedió a demandar a la empresa BARBERIA Y PELUQUERIA COOL KAPTUS, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 13 de abril de 2005, en la persona del ciudadano VIRGILIO DE ABREU, cédula de identidad N° 7.925.422, quien se identificó como Propietario de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 25 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 14 de julio de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA RAMIREZ, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, 21 de julio de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 14 de julio de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa BARBERIA Y PELUQUERIA COOL KAPTUS, C.A. desde el día 13 de junio de 2003, ejerciendo el cargo de Peluquera, devengando como último salario diario, la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 26.666,00) diarios, hasta el día 13 de enero de 2004, oportunidad en que se fue despedida injustificadamente.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana NELLYS JOSEFINA RAMIREZ y a la empresa BARBERIA Y PELUQUERIA COOL KAPTUS, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 13 de junio de 2003.
3.- El Cargo de Peluquera.
4.- El salario diario de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 26.666,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 13 de enero de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: desde el 13 de junio de 2003 hasta el 13 de enero de 2004, es decir, siete (07) meses y tres (03) días.
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
La parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
13-06-2003 al 16-01-02 799.980,00 26.666,00 6 7,5 199.995,00
(3) 199.995,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”
El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.
13-06-2003 al 16-01-02 799.980,00 26.666,00 7 8,75 233.327,50
(5) 233.327,50
CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días Total Bs.
13-06-2003 al 16-01-02 799.980,00 26.666,00 7 4,083333 108.886,17
(4) 108.886,17
El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:
Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Oct-03 799.980,00 26.666,00 302,46 555,54 27.524,00 5 137.620,02
Nov-03 799.980,00 26.666,00 302,46 555,54 27.524,00 5 137.620,02
Dic-03 799.980,00 26.666,00 302,46 555,54 27.524,00 5 137.620,02
Ene-04 799.980,00 26.666,00 302,46 555,54 27.524,00 5 137.620,02
(*) 799.980,00 26.666,00 302,46 555,54 27.524,00 25 550.480,06
45 1.238.583,45
(1)
(*) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo
A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario diario indicado por el accionante. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional determinado por el Tribunal. El salario integral obtenido, se multiplicó por los 05 días mensuales, para obtener el acumulado que debió ser cancelado por la empresa.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
137.623,32 29,12 2,43 3.339,66
137.620,02 17,67 1,47 2.026,45
137.620,02 16,83 1,40 1.930,12
137.620,02 15,09 1,26 1.730,57
688.100,08 15,09 1,26 8.652,86
17.679,66
(2)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “B” del artículo 125 eiusdem: Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a seis (06) meses y menor de un (1) año.
Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:
L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 30 27.524,00 825.720,10
Art. 125 - literal b) Indem. Sustitutiva de Preaviso 30 27.524,00 825.720,10
1.651.440,19
(6)
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.449.911,97), según el siguiente resumen:
Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs. Total Acumulado Bs. Referencia
Prest. Antigüedad 45 1.238.583,45 1.238.583,45 (1)
I.S.P.S. 17.679,66 1.256.263,11 (2)
Utilidades Fraccionadas 7,5 199.995,00 1.456.258,11 (3)
Vacaciones Fraccionadas 8,75 233.327,50 1.689.585,61 (4)
Bono Vac. Fraccionado 4,083333333 108.886,17 1.798.471,78 (5)
Ind. Artículo 125 1.651.440,19 1.651.440,19 3.449.911,97 (6)
Total 3.449.911,97
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.449.911,97). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 14 de julio de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RAMIREZ contra la BARBERIA Y PELUQUERIA COOL KAPTUS, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.449.911,97) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 14 de julio de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 21/05/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0597-05
CRS/ict
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