REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0344-04.

PARTE ACTORA: PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.099.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO HERNANDEZ y LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.869 Y 50.069 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 217-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO BRACCA y MARISOL NOGALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.508 y 49.506 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por los ciudadanos LOMBARDO BRACCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y PEDRO ONDARROA, en su carácter de parte actora, en fecha 19 de julio de 2004, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano PEDRO MARÍA ONDARROA CENDOYA contra la empresa TEXTILES LA FILA, S.A.

En fecha 23 de julio de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 25 de mayo de 2005, a las 12:00 m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda señaló, que ingresó a aprestar sus servicios en fecha 21 de enero de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente, según Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2002; en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 5:00; ocupando el cargo de tintorero; devengando un salario de Bs.: 150.000,00 mensual más Bs.: 100.000,00 de un fondo o caja de ahorros; por lo cual reclama el pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, salarios no pagados, salarios caídos, daños y perjuicios, indemnizaciones por despido e indexación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación de la empresa demandada negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, bajo el alegato de haber solicitado el recurso de nulidad de la providencia administrativa, por lo que solicitó la prejudicialidad. Asimismo alegó que el accionante no es trabajador regular de la empresa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se evidencia que el Juzgado a-quo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, como consecuencia de la confesión de la parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio y por considerar que al peticionante no le correspondía el pago de daños y perjuicios.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión porque no se tomó en consideración, el recurso de nulidad interpuesto por ante los Juzgados Contencioso Administrativos; que debería suspenderse la presente causa, hasta tanto se decida el recurso; que respecto a la corrección monetaria, esta no se puede aplicar en Venezuela.

Por su parte la representación de la parte actora apelante expuso: Que el alegato de la prejudicialidad no se evidencia de la contestación; que el a-quo debió condenar el pago de los daños demandados; que si procede la corrección monetaria.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del derecho al debido proceso, en el cual se encuentran una serie de aspectos, sobre los cuales los operadores de justicia, tienen la obligación de garantizarles a los justiciables, toda persona natural o jurídica habitante de la República, el derecho que señala la referida disposición, por lo que al no constar de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado a-quo hubiere incurrido en violación de alguna garantía constitucional, esta Alzada desecha dicha solicitud de parte de la demandada. Así se establece.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, señala que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando el Juez la causa con base en dicha confesión. Es decir, se tendrán como admitidos, aquellos hechos mencionados en el libelo de demanda, siempre y cuando no fuesen contrarios a los establecidos en la Ley, por lo que el Juzgador tiene el deber de revisar cuidadosamente, si los conceptos y montos demandados son procedentes, deber que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones.

En el presente caso sostiene la demandada, que existe una prejudicialidad, es decir, una acción que debe decidirse con antelación, porque intentó ante la vía contencioso administrativa, un recurso de nulidad. Debe señalar este Juzgador, que los efectos del acto administrativo surgen a partir de su publicación y notificación, y son ley entre las partes, al extremo que la Ley concede al administrado, la oportunidad de atacar el acto administrativo, a través del recurso contencioso de nulidad, pero debe advertir este Juzgador, que hasta tanto no se tenga la nulidad del acto, este surte todos sus efectos.

En el caso de autos, existe una prueba oficiosa, obtenida a través de la actividad del Juez de Juicio, donde solicita información a la Inspectoría del Trabajo, para saber acerca del recurso de nulidad, a lo que la Inspectoría señala que en efecto existe y que contiene la suspensión de los efectos contra la providencia administrativa. Asimismo, de la declaración en la audiencia de apelación de la representación de la parte demandada, este señaló que no se había acordado la suspensión de los efectos, siendo la parte demandada, la interesada en hacer valer, en cualquier parte del proceso, la insistencia del recurso de nulidad y solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa. Y de no hacerlo, como en el presente caso, el acto tiene toda su eficacia, surgiendo las consecuencias establecidas en la referida providencia. Así se establece.-

Asimismo cabe destacar, que el sentenciador, señaló como causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia de juicio, el caso fortuito o la fuerza mayor, sin embargo, la parte demandada en la audiencia de apelación, nada señaló al respecto, sino que limitó su actividad a señalar que existía una prejudicialidad. Por lo que la sanción prevista en la Ley es la declaratoria de confesión de la parte demandada. Observándose que no hubo violación ni del derecho a la defensa ni del debido proceso. Por lo que concluye este Juzgador, que la parte demandada ha gozado de sus derechos constitucionales a lo largo del proceso. Así se establece.-

Por otra parte señaló el recurrente, que era inaplicable o que no existía texto legal que regulara lo referente a la indexación y que esta era producto del análisis de la materia jurisprudencial y antecedentes de legislaciones extranjeras. Si bien es cierto que la indexación se ha incrementado, o se interpuso en el mundo laboral, por vía jurisprudencial, no es menos cierto que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable al presente caso, hace mención expresa a la indexación como un derecho de justicia social, frente a la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, a la que está llamado a satisfacer todo empleador. Este sentenciador ha sostenido, que el hecho social trabajo lo integra no solo el prestatario del servicio, sino también la empresa, por lo que el patrono, bajo el imperio de la Ley, al contratar a cualquier prestador del servicio, sabe las obligaciones que asume, quedando desechado el planteamiento señalado. Así se decide.-
De la revisión de los conceptos y montos demandados, establece este Juzgador, que la empresa demandada deberá cancelar los conceptos que a continuación se detallan, partiendo del hecho de que ha quedado demostrado, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y por tanto su confesión, que el despido del accionante fue injustificado.
1) Prestación de antigüedad, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 22,321.42 diarios.
2) Vacaciones fraccionadas 12,5 días por Bs. 21,428.57.
3) Bono vacacional fraccionado la cantidad de 5.83 días por Bs. 21,428.57.
4) Utilidades fraccionadas, la cantidad de 12.5 por Bs. 21,428.57.
5) Indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de 30 días por Bs. 22,321.42.
6) Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días a razón de Bs. 22,321.42.
7) Fondo de Ahorros la cantidad de un millón de bolívares (Bs.: 1.000.000,00).
8) Salarios no pagados la cantidad de un millón de bolívares (Bs.: 1.000.000,00).
9) Salarios caídos desde la fecha del despido (24-11-2002) hasta su notificación (07-03-2003) la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.: 2.400.000,00).
10) Intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que se calcularán en base a la tasa promedio, entre la tasa activa y pasiva de los 6 principales Bancos Universales del país, indicado por el Banco Central de Venezuela, a partir del 07 de marzo de 2003, notificación de la providencia administrativa, todo ello deberá ser calculado por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor.
11) Así como la Indexación, que será calculada a partir del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA, en su carácter de parte actora, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LOMBARDO BRACCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MARIA ONDARROA CENDOYA contra la empresa TEXTILES LA FILA, S.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida de fecha doce (12) de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. QUINTO: SE CONDENA a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 22,321.42 diarios, por vacaciones fraccionadas 12,5 días por Bs. 21,428.57, por bono vacacional fraccionado la cantidad de 5.83 días por Bs. 21,428.57, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 12.5 por Bs. 21,428.57, por indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de 30 días por Bs. 22,321.42 y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días a razón de Bs. 22,321.42, por concepto de Fondo de Ahorros la cantidad de un millón de bolívares, por salarios no pagados la cantidad de un millón de bolívares, por salarios caídos desde la fecha del despido (24-11-2002) hasta su notificación (07-03-2003) la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares, sin lugar el daño y perjuicio demandado, sobre las cantidades condenadas, se deberá calcular, los intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que se calcularán en base a la tasa promedio, entre la tasa activa y pasiva de los 6 principales Bancos Universales del país, indicado por el Banco Central de Venezuela, a partir del 07 de marzo de 2003, notificación de la providencia administrativa, todo ello deberá ser calculado por un único experto nombrado por el Tribunal ejecutor. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques al primer (1º) día del mes de junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0344-04