REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0463-04
PARTE ACTORA: EUDENCIO RAMON CORTEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.459.706.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MONCADA, NIXON VARELA, OLGA ROJAS y NATACHA MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.900, 75.619, 18.444 y 75.401 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROGANADERÍA OH CAMPO “AGOCAMPO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de mayo de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 61-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO BOLIVAR, NESTOR CONTRERAS y HECTOR BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.097, 16.343 y 79.478 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la demanda, que por accidente de trabajo, fue incoada por el ciudadano EUDENCIO RAMON CORTEZ CAMEJO contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROGANADERÍA OH CAMPO “AGOCAMPO, C.A.”
En fecha 25 de noviembre de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 06 de junio de 2005, a las 11:00 a.m.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Observa este Juzgador, que el accionante en su libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 09 de mayo de 1991, en el cargo de obrero, con un sueldo mensual de Bs.: 150.000,00, hasta el día 13 de noviembre de 2001, fecha en que se encontraba instalando en los predios de la finca un alambre de púa, cuando se lesionó el ojo derecho con pérdida de la visión, razón por la cual demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.: 516.425.000,00.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por su parte, del escrito de contestación de la demanda se desprende que niegan la relación laboral e indican que el accionante nunca ha trabajado en la empresa,
por lo que niegan todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque existen tres testigos que no fueron valorados; que existe experticia que demuestra la pérdida total de la visión y que acompañó documentales que demuestran los hechos alegados.
Por su parte la representación de la parte actora expuso: Que la sentencia se explica por sí sola; que los testigos no eran trabajadores de la empresa; que fueron analizados suficientemente; que la carta de trabajo fue desconocida y no se solicitó cotejo; que nunca se consignaron los negativos de las fotos presentadas; que no consta del expediente ni la relación laboral ni el accidente de trabajo y que nunca se reclamó el pago de prestaciones sociales alguna.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
DE LA CARGA PROBATORIA
Observa quien decide, que el accionante, por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de establecer si logró cumplir con su carga probatoria, de demostrar la existencia de la relación laboral y del accidente de trabajo.
1) Cursante al folio 12, 15 y 16 del expediente, originales de informes. Observa este Juzgador, que la demandada desconoce dichas documentales, cuando que el modo de ataque era por medio de la tacha de falsedad, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, demostrando que el accionante sufrió una lesión en el ojo derecho, sin demostrar que la lesión fuere producto de un accidente de trabajo. Así se deja establecido.-
2) Cursantes a los folios 13 y 14 originales de constancia e informe médico. Las presentes documentales fueron negadas, impugnadas y desconocidas por la parte demandada, por emanar de terceros, no insistiendo en su valor probatorio la parte actora, ni siendo ratificadas sus firmas, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-
3) Posiciones juradas. Del ciudadano WILFREDO AZUAJE, de las mismas se desprende que este ciudadano niega la relación laboral alegada por el accionante. Del ciudadano EUDENCIO CORTEZ, se desprende que no tiene conocimiento de que se le hayan efectuado exámenes en la vista e insiste en que laboró en la empresa demandada.
4) Reproduce el mérito favorable. Al respecto, quien sentencia no considera que este medio constituya una prueba en sí misma, por lo que de resultar favorecida la parte respecto de alguna prueba cursante en el expediente, esta se decidirá de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 92 al 95 del expediente fotografías. Observa este Juzgador, que el auto que admite estas pruebas fue apelado, declarándose que para surtir su valor probatorio era necesario la presentación de los negativos, los cuales no cursan a los autos, por lo que se desechan. Asimismo se solicitó inspección judicial para constar su autenticidad, acto al que no asistió la parte promovente, y con el cual no se logró verificar la autenticidad de las mencionadas fotografías. Así se establece.-
6) Testimoniales de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, FRANK PEREZ, CELSO GODOY, FILIBERTO PUMERO, EMILIO PULIDO. Observa este Juzgador, que los testigos no rindieron sus declaraciones por ante el Juzgador a-quo, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
7) Testimoniales de los ciudadanos HECTOR FUENTES, y EFREN CHEREMO. Se observa de sus declaraciones, que no aportan elementos suficientes como para demostrar una relación laboral ni un accidente de trabajo, ya que no mencionan fecha de inicio de la relación laboral, ni salario, ni horario, y en lo que respecta al accidente, no estuvieron presentes al momento de ocurrir, sino cuando el accionante iba camino al hospital. Así se establece.-
8) Cursante al folio 180 del expediente, informe emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminológicas. El presente informe adquiere pleno valor probatorio y demuestra que el accionante posee pérdida de la visión del ojo derecho, producto de traumatismo. Así se establece.-
9) Cursante a los folios 06 al 11 de la segunda pieza del expediente, informe emanado de la Coordinación del Ministerio del Trabajo. El presente informe adquiere pleno valor probatorio y demuestra que el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del ojo derecho para el trabajo. Así se establece.-
10) Informe dirigido al Hospital Universitario de Caracas. Observa este Juzgador, que no consta de las actas procesales, el recibo del informe, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.
11) Experticia Médico Legal. Se observa que el resultado de la experticia indica que el accionante presentó en el ojo derecho una lesión, que presenta una cicatriz corneal a nivel de pupila derecha, tratada con anestesia, y la pérdida de la visión del ojo derecho. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas considera este Juzgador, que el actor no logró demostrar la relación de trabajo alegada, solamente la lesión sufrida, sin embargo, no existe probanza alguna que relacione la lesión sufrida por el accionante con la empresa demandada, es decir, no se demostró el accidente de trabajo aducido, por lo que forzosamente deberá declarar este Juzgador sin lugar la prsente demanda. Así se decide.-
No obstante pasa este Juzgador a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto de este medio alegado, este Tribunal ya se pronunció en su oportunidad, criterio que da por reproducido. Así se establece.-
2) EDGAR MÉNDEZ, ANTONIO MEJIAS y JESÚS ARRIVILLAGA. Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que los testigos no rindieron su declaración ante el Tribunal, por lo que este Juzgador no tienen materia alguna que analizar. Así se establece.-
3) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CASTILLO y GABRIEL TORRES. Se observa que los testigos fueron contestes y afirmaron que no conocen al actor; que le han realizado trabajos a la demandada; y que el día 13 de noviembre del 2001 ninguna persona sufrió un accidente en la sede de la Hacienda Ocampo, C.A. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas presentadas por la accionada, se desprende que logró demostrar que el ciudadano actor no laboraba para la empresa, por lo que se deberá declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de agosto de 2004, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0463-04
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