REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 14 de junio de 2005
Años: 195 y 146

EXPEDIENTE No. 532-05.

Parte Quejosa: PEME Ingenieros, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el número 37, folios 81 al 85, tomo II del año 1990.

Apoderado Judicial de la
Parte Quejosa: Francisco Roldan Castaño, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.725.

Parte Presunta Agraviante: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.-

Motivo: Acción Constitucional de Amparo.

En fecha 09 de diciembre de 2004, el ciudadano abogado Francisco Roldan Castaño, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.34.725, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEME INGENIEROS, C.A. sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el No. 37, folios 81 al 85, Tomo II, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, anotada bajo el No. 46, Tomo: 289-A- Segundo, Interpuso acción constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al violar en el decir del accionante su derecho constitucional a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por un Tribunal competente.-

En fecha 16 de diciembre de 2004, se admitió la acción propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, ordenándose practicar las notificaciones del Juzgado presuntamente infractor, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de marzo de 2005, la parte peticionante procede ampliar la solicitud constitucional, aduciendo que tenía derecho a ser juzgado por un Juez Competente, en conformidad con lo señalado en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se fijó la audiencia constitucional para el día 07 de junio del año en curso a las 12:00 meridiem, la cual se celebró el día y hora programado compareciendo solo la parte peticionante, quien expuso los fundamentos de su solicitud, resolviendo este Juzgado la acción constitucional sometida a su consideración en la misma audiencia.-

Siendo la oportunidad de publicar el fallo escrito en el presente asunto, este Juzgado para sentenciar lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero
De la Competencia.

Siguiendo la enseñanza de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recordado caso Emery Mata Millán, debe previamente este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente asunto, para ello observa:

La acción constitucional obra contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el pasado 30 de junio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Williams Remigio Chávez contra la empresa Peme Ingenieros C.A; por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Siendo este Juzgado Superior al que emitió el acto impugnado por vía constitucional y afín con la materia, declara en consecuencia este sentenciador su competencia para conocer y decidir del presente asunto.-
Así se decide.

De la Acción Constitucional

Adujo la peticionante en amparo, que la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en especial al derecho a obtener una justicia dictada por un juez competente, señalando la violación del derecho constitucional contenido en el cardinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó la quejosa que la sentencia proferida por el ut-supra Tribunal, fue dictada por un Juzgado incompetente por el grado, por cuanto el fallo publicado en primera instancia emanó del Juzgado de Municipio Brion y Eulalia Buróz del Estado Miranda, con sede en Higuerote; que conforme a la resolución No2003-0260, de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 17, señala expresamente que de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio en asuntos del Trabajo, conocerán de las mismas el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulnerando así su derecho a ser juzgado por un Juez con competencia.

Señaló como acto lesivo de la decisión impugnada por esta vía, lo contradictorio e incoherente del fallo, violándose así su derecho constitucional a una justicia transparente y sin formalismos.
En la audiencia constitucional, la peticionante limitó su actividad a señalar como acto lesivo la circunstancia de haber dictado la decisión el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando como Tribunal de apelación, cuando lo correcto era declinar la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Miranda.
Queda en los términos planteados el asunto sometido a la consideración de este Juzgado; para decidir se observa:

Segundo

Señaló la peticionante que el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, le violentó su derecho constitucional a ser juzgada por un Tribunal competente, toda vez, que el mismo, no tenía competencia en segundo grado para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios de Municipio Brión y Eulalia Muñoz del Estado Miranda, con sede en Higuerote.-

En efecto para la fecha de la publicación de fallo cuestionado por vía constitucional, estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la resolución No. 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma –la sentencia impugnada-se produce en fecha 05 de agosto de 2004, llevándose a cabo su notificación el pasado 30 de junio de 2004.

Conforme al artículo 17 de la resolución en comento, el recurso de apelación ejercido contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, conocerá el Juzgado Superior del Trabajo y no el superior inmediato, que lo seria un Juzgado de 1º Instancia del Trabajo. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 198, señala que la sentencia definitiva puede ser apelada, dentro de los cinco días hábiles siguientes y de la apelación, conocerá el Tribunal Superior del Trabajo.

Cuando el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas resolvió el recuso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del Estado Miranda, invadió las funciones del Juez Superior del Trabajo, violentándole así a la accionante en amparo su derecho constitucional de ser juzgado por su juez natural, vale decir, por un tribunal competente. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado José M. Delgado:

“(...)Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. (...)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4º, establece el derecho de toda persona natural o jurídica a ser juzgadas por sus jueces naturales, debiendo los operadores de justicia actuar con estricto apego a las normas procedimentales, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de la legalidad de las formas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 25 de abril de 2005, en el caso Hotel Punta Palma, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al respecto, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que este tipo de acciones constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.
Por su parte, esta Sala en sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“ (…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)”.
De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuó fuera de su competencia, violando así el derecho al debido proceso de la hoy recurrente en amparo constitucional; por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada con lugar y anular el fallo dictado el pasado 30 de junio de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con se de en Guarenas. Así se decide.-

Tercero.

Sobre las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de amparo constitucional incoado por la empresa Peme Ingenieros C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Segundo: Se Anula la sentencia anteriormente descrita. Tercero: Se ordena al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, remita el expediente contentivo de la referida causa a esta Superioridad. Cuarto: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce días del mes de junio de 2005.
El Juez

Reinaldo Paredes Mena.-

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.

En el día de hoy, veinte de mayo de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde se publicó el presente fallo.-
La Secretaria.-