REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 568-05.

PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO PÉREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.102.426.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.379.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL NIVERQUIN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 149-A.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.146.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de mayo 2001, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, , que declaró Con Lugar la demanda de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS ERNESTO PÉREZ COLMENARES contra la empresa COMERCIAL NIVERQUIN, S.R.L.

En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Regulación de Competencia, declarándose competente para conocer de la presente causa. Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se fijo el día 07 de junio de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el ciudadano LUIS ERNESTO PÉREZ COLMENARES señaló en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 21 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, bajo las ordenes del ciudadano GERMÁN CORREIA, en el cargo de inyectador, realizando labores de operador de máquina, en un horario de trabajo de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, devengando un salario de Bs. 4.939,2316 diarios, trabajando horas extras, hasta el día 22 de enero de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la empresa demandada negó la fecha de ingreso, la fecha del despido, el salario y el horario de trabajo.

Asimismo, alega como hechos nuevos, la caducidad de la acción, el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor y la existencia de un contrato a tiempo determinado.





Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juzgado de Municipio, que declaró con lugar la acción propuesta por el trabajador, y como consecuencia de ello, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.


Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que el fallo dictado por el Juzgado de Municipio adolece de vicios de motivación errónea, por cuanto el referido juzgador no valoró la totalidad de las pruebas promovidas por la parte patronal.

Señala que con las pruebas aportadas a los autos por la demandada, se logró demostrar que la relación laboral que las partes sostuvieron, se llevó a cabo bajo la figura del contrato a tiempo determinado, comenzando en fecha 30 de enero de 1998 y finalizando en fecha 18 de diciembre de 1998, lo que en su decir, significa que el trabajador cuando acudió al Juzgado de Municipio y solicitó la calificación de su despido, lo hizo pasados los cinco días establecidos para ello, operando así, la caducidad de la acción para la parte demandante. Asimismo señala, que para la oportunidad en que el trabajador solicitó la calificación de despido, se había configurado una interrupción del servicio, por cuanto desde la fecha de vencimiento del contrato, es decir, 18 de diciembre de 1998 a la fecha del 26 de enero de 1999, habían transcurrido más de treinta días según lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera hace constar, que a los autos cursa participación de retiro del trabajador al Seguro Social, lo que en su decir, constituye prueba igualmente fehaciente de que la terminación del vínculo laboral se llevo a cabo en fecha 18 de diciembre de 1998.

Finalmente, señala que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, cuando la relación de trabajo es a tiempo determinado, y esta finalice antes de la fecha expiración por despido injustificado, no hay lugar al reenganche y pago de salarios caídos, lo que procede es la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en enero de 1996, de manera continúa hasta el día 22 de enero de 1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Señala, que durante el tiempo que duró la relación laboral, el trabajador disfrutaba de vacaciones colectivas en el mes de diciembre, y que para el año 98, fecha en la que termina su período vacacional, es retirado el 22 de enero de 1999, por lo que acudió a al Tribunal de Municipio de Carrizal dentro de los 5 días que establece la Ley, a solicitar su reenganche.

Por último, aduce que la empresa demandada no cumplió con su obligación de notificar al trabajador su despido, según lo establece el artículo 105 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco, hizo la participación del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la mencionada Ley, lo que en su decir, la convierte en confesa en que el despido se efectúo en forma injustificada.

Capitulo V
Punto Previo

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
La sentencia recurrida, consideró que al no constar en autos la participación al trabajador ni al Tribunal Laboral de la terminación de la relación laboral, era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, observa este juzgador, que en el caso bajo estudio, la parte demandada fundamentó su defensa en dos aspectos: la caducidad de la acción y en que la relación de trabajo culminó por vencimiento del contrato y no por la ocurrencia de un Despido.

En criterio de quien sentencia, entrar a conocer de la caducidad o legalidad del contrato resulta infructuoso, cuando de autos se evidencia, la existencia de una planilla de liquidación, cursante al folio 34 del expediente, reconocida en la presente audiencia por el propio actor, con la cual se demuestra que el trabajador para la fecha 18 de diciembre de 1998, había recibido el pago de sus prestaciones sociales. En este sentido, ha señalado reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Social, que la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, comporta para éste la pérdida del derecho a la estabilidad en su empleo, lo que conlleva a este sentenciador a concluir, que efectivamente la relación de trabajo había terminado, y por lo tanto, debe declararse sin lugar la presente acción, revocándose la decisión de la recurrida y quedando a salvo los derechos del trabajador de reclamar cualquier diferencia que a su favor pudiere existir por los conceptos cancelados por la demandada u omitidos por ella en el pago efectuado, en virtud de que el presente procedimiento no es el indicado para establecer si hubo una relación de trabajo anterior, o si las cantidades canceladas por prestaciones sociales son las que en derecho corresponden al trabajador. Así se decide.-


Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Municipio de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Municipio de Carrizal del Estado Miranda.-TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano PÉREZ COLMENARES LUIS ERNESTO contra la Empresa COMERCIAL NIVERQUIN, S.R.L.- CUARTO: Se ordena agregar a los autos la información telefónica suministrada por la parte actora.- QUINTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión atendiendo al salario del trabajador.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0568-04