REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0573-05.

PARTE ACTORA: GREGORIO JACOBO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.878.364.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ACERO 21, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 1998, bajo el Nº 58, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2005, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JACOBO GARCÍA contra el ACERO 21, C.A.

En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior. En fecha 04 de febrero de 2005, se fijó la Audiencia para el día 07 de junio de 2005, a las 10:00 a.m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el ciudadano GREGORIO JACOBO GARCÍA señaló en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Mercantil PLUS ACERO, C.A., la cual posteriormente cambió de nombre y pasó a llamarse ACERO 21, C.A.

Indica, que ingresó en fecha 13 de septiembre de 1997, en el cargo de herrero, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, trabajando en consecuencia, nueve y media horas extras semanales, las cuales señala, nunca le fueron canceladas.

Igualmente arguye, que la relación de trabajo terminó en fecha 1° de julio de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 23.571,42 diarios y que en virtud de que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, procede a solicitar por ante el Tribunal, el pago de las mismas, es decir, el pago del preaviso, el pago por despido injusto, antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras.

Por último, solicita le sean cancelados los intereses sobre prestaciones sociales causados durante toda la relación laboral y la corrección monetaria de los conceptos reclamados en este libelo.

Por su parte del escrito de contestación de la demanda se desprende: Que la demandada acepta la relación de trabajo y la fecha de terminación de la misma.
Asimismo, niega la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, las horas extras, que el demandante gozare de inamovilidad y cada uno de los conceptos demandados

Finalmente, la parte demandada señala como hechos nuevos, que el demandante inició sus labores para la empresa en fecha 1° de mayo de 2002, devengando un salario superior al establecido por Decreto Presidencial para gozar de inamovilidad y que el actor era personal de confianza debido a que realizaba labores de encargado del taller.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción propuesta por el trabajador, en virtud de la aceptación en que incurrió la demandada de los conceptos reclamados, al no seguir con las pautas que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de rechazar puntualizadamente los hechos contenidos en el libelo y fundamentar el rechazo.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, su representada lo hizo de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda.

Arguye, que la recurrida le dio una mala interpretación a la contestación de la demanda, cuando expresa que la empresa demandada se limitó genéricamente a negar y rechazar los hechos postulados por el actor sin presentar alegatos de hechos o de derecho alguno, lo que en su decir, es falso y viola el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe tener por norte la verdad, y debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Señala que su representada negó y rechazó los hechos libelados, y estableció que el actor prestó sus servicios en calidad de contratado, desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 1° de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido justificadamente, probando en su decir, el hecho nuevo por ella alegado mediante documento privado valorado por la recurrida.

Asimismo señala, se promovió documento administrativo contentivo de un procedimiento de estabilidad intentado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, que a decir del apoderado judicial de la demandada, fue declarado Sin Lugar, por cuanto el accionante solo tenía 2 meses prestando servicios para la demandada, y que igualmente se promovió un recibo por concepto de préstamo, el cual no fue desconocido por la parte actora, y la recurrida les otorgó pleno valor probatorio sin determinar en la sentencia respecto de que se valoran, lo que en decir del apelante, tal inmotivación por parte de la recurrida, viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben analizar las pruebas promovidas a los autos y deben fijar un criterio sobre ellas.

Por último, indica que su representada promovió unas testimoniales, las cuales fueron desechadas por el a-quo, por considerar que sus deposiciones eran contradictorias entre sí, sin indicar la recurrida el fundamento de su apreciación, violando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que su representado inició una relación laboral con una empresa denominada PLUS ACERO, empresa que era administrada por la ciudadana INGRID CAROLINA MALDONADO, quien se desempeñaba a su vez, como administradora de la empresa ACERO 21, lo que en su decir, constituye una sustitución de patrono.

Señala que la empresa ACERO 21, para evadir sus responsabilidades laborales con el trabajador, le hizo suscribir un contrato de trabajo colocándole una fecha de inicio de la relación laboral que no se corresponde con la realidad, y que ante tal situación, en el lapso probatorio promovió en primer lugar, la prueba de testigos, quienes en su decir, fueron contestes al afirmar que el actor trabajó desde una fecha anterior a la indicada en el contrato, y en segundo lugar, la prueba de informes al Banco Provincial, la cual considera que demuestra que hay una sola relación laboral, en virtud de que el ciudadano JOSÉ MARÍA DE ARAUJO, en su carácter de Gerente de ambas empresas y la ciudadana INGRID CAROLINA MALDONADO firmaban conjuntamente en la Cuenta Corriente a nombre de la empresa PLUS ACERO.
Capitulo III
De la carga de la Prueba

En los términos en que quedó planteada la controversia, y en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá la demandada demostrar los hechos nuevos por ella alegados; es decir, la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo y lo justificado del despido.

Por su parte, le corresponde al demandante la carga de demostrar la sustitución de patrono y las fechas en que el trabajador prestó servicio en horas extraordinarias, por tratarse la reclamación de horas extraordinarias de condiciones distintas o exorbitantes a las legales.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:
Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

Pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas junto al escrito de contestación y para ello se observa:

1) Cursantes a los folios 47 al 87 del expediente, copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Las presentes documentales gozan de los supuestos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser tachadas por la contraria, adquieren pleno valor probatorio. De ellas se puede apreciar, que el demandante intentó un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda contra la empresa CONSTRUCCIÓN METÁLICA ACERO 21. Así se establece.-

Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:

1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
2) Reproduce las copias certificadas del procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, acompañadas con la contestación de la demanda, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, en consecuencia, se da por reproducido el análisis efectuado sobre las mismas. Así se establece.-
3) Marcado “1”, recibo signado con el No. 1.172. La documental en cuestión constituye un documento privado, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que la demandada lo negase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto lo da por reconocido en el proceso. Del mismo se evidencia un préstamo por materiales efectuado por la accionada al actor, por la cantidad de Bs. 1.106.417,00. Así se establece.-
4) Marcado “A”, contrato de trabajo, el cual se encuentra suscrito en original por ambas partes, y al no ser impugnado o desconocido por la parte actora, se tiene como reconocido y adquiere valor probatorio. Demuestra la existencia de un contrato a tiempo determinado, por un período de siete meses, desde el 1° de mayo, en el cargo de herrero y con un salario de Bs. 165.000,00 semanales. Así se establece.-
5) Las testimoniales de los ciudadanos HENRY MEDINA, GAUDENCIO JOSÉ FARIAS Y LIGIO MANUEL GONZÁLEZ. Observa este juzgador, que en la cuarta pregunta formulada respectivamente a cada uno de los deponentes, la cual expresa: “Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano GREGORIO GARCÍA suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa ACERO 21, C.A., la cual tiene una duración de 7 meses contados a partir del día 1° de mayo de 2002”, se encuentra implícita la respuesta, no pudiéndose examinar los conocimientos de los testigos sobre los hechos por ellos presenciados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a las deposiciones de los referidos testigos. Así se establece.-
6) La testimonial del ciudadano MANUEL CRESPO, el cual no rindió declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-



Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1) Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER VELIS SANTANA, MARCO ARELLANO y FREDDY ESCALONA. Este Tribunal desecha las presentes testimoniales, en virtud de que cuando se les interroga a cada deponente sobre su conocimiento respecto de la fecha en que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada, el primero señaló que fue desde mediados del año 1997, el segundo desde finales del año 1997 y el último desde principios del año 1998, no pudiéndose comprobar de las respuestas formuladas por cada deponente, que los mismos tuvieran un conocimiento directo de la fecha de ingreso del demandante, por lo que este tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos bajo examen. Así se establece.-
2) Prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, no constando en autos, la información requerida, por lo que respecto a dicho informe, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
3) Prueba de informe al Banco Provincial, a fin de que informe al Tribunal quien era la persona autorizada para emitir cheques y firmar los mismos, por la empresa PLUS ACERO, C.A. y el número de la Cuenta Corriente en la que se emitieron una serie de cheques a nombre del ciudadano GREGORIO GARCÍA, la cual fue agregada a los autos en fecha 14 de agosto de 2003. Observa este sentenciador, que de las informaciones requeridas, solo se dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ MARÍA DE ARAUJO e INGRID CAROLINA MALDONADO son las personas autorizadas para emitir y firmar los cheques de la mencionada empresa, más sin embargo, del referido informe no se evidencia que estas personas formaran parte de la junta administradora de ambas empresas. El hecho de que firmen los cheques, no es prueba suficiente para demostrar que entre las empresas existe una misma unidad gerencial. Así se establece.-
4) Prueba de exhibición de recibos de pagos signados con los Nos. 434, 445, 457, 463, 468, 474, 479, 491, 499, 506, 512, 517 y 522, emanados de la empresa PLUS ACERO, C.A. Observa este Tribunal, que aun y cuando el Tribunal de la Primera Instancia acordó la exhibición de las mencionadas documentales, de las actas procesales no hay prueba alguna que sirva para demostrar que las instrumentales en cuestión guarden relación con la empresa ACERO 21, C.A., y no se puede solicitar a la accionada en este proceso, la exhibición de los originales de unas instrumentales emanadas de una empresa distinta a ella. En consecuencia, este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a las referidas documentales. Así se establece.-

Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes debidamente admitidas por el Tribunal.

Capítulo IV

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo al material probatorio existente de los autos, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

Señala la sentencia apelada, que la demandada al contestar la demanda, no cumplió con lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de rechazar pormenorizadamente los puntos contentivos del libelo y fundamentar el rechazo, lo que conllevó a la aceptación de todos los hechos, y en consecuencia, a la obligación por parte de la demandada de cancelarle al actor una antigüedad, desde el día 13 de septiembre de 1997, así como, la obligación de cancelarle también vacaciones, utilidades y las respectivas indemnizaciones por despido.

En el caso de autos, este Tribunal discrepa del criterio sostenido por la recurrida al determinar que la demandada no cumplió la carga a la que estaba llamada a satisfacer en la oportunidad de la contestación de la demanda. Por el contrario, la demandada al contestar la demanda convino con el trabajador en cuanto al salario y a la fecha de egreso y negó la fecha de ingreso señalando la fecha que en su decir, comenzó a prestar servicios el trabajador, esto es, el 1° de mayo de 2002, aduciendo que dicha prestación de servicios se verificó bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual concluyó anticipadamente por despido justificado.

De manera que atendiendo a los alegatos antes expuestos, la demandada asumió la carga de demostrar todos esos hechos nuevos por ella alegados y para ello promovió a los autos los medios probatorios que consideró más idóneos, siendo los mismos valorados por la recurrida, pero sin establecer la consecuencia de esa valoración, cuando lo cierto es, que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando un operador de justicia hace un análisis de la prueba, debe llegar a una conclusión. Igualmente sucedió con las testimoniales que dicha parte promovió, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a desecharlas por considerarlas contradictorias, pero sin expresar el fundamento de su determinación, vulnerando lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este juzgador, que del cúmulo de las pruebas presentadas por la demandada, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, existe un contrato de trabajo a tiempo determinado, reconocido en la audiencia de apelación por la parte actora, del cual se aprecia que la prestación de servicios se inició el día 1° de mayo de 2002, y no como señalara la actora, en fecha 13 de septiembre de 1997, por considerar la existencia de una unidad económica, entre la empresa PLUS ACERO, C.A. y la empresa ACERO 21, C.A., que no logró demostrar. En consecuencia, queda suficientemente probado en autos, que el ciudadano GREGORIO JACOBO GARCÍA prestó sus servicios personales para la accionada por un período de 2 meses, vale decir, desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 1° julio de 2002.

Sin embargo, señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, que los trabajadores contratados por un tiempo determinado, gozarán de la prohibición de ser despedidos sin justa causa, hasta tanto no haya vencido el término para el cual fueron contratados. La demandada debió demostrar las causas que tuvo para poner termino a la relación en forma justificada y ello no quedo demostrado, por lo que estando en presencia de un contrato determinado, el cual es finalizado por la demandada antes de la fecha de expiración, surge como consecuencia de la prestación del servicio, el derecho para la actora de percibir las prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende además del pago de la antigüedad, el pago de todos los salarios hasta la expiración del término del referido contrato, lo que no consta en autos que hubiere sido cancelado por el patrono.

En cuanto a las horas extras, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore lo alegado por el demandante e indique las horas extraordinarias que en su decir este hubiese laborado con ocasión de su jornada laboral, por lo que el reclamo efectuado por el aludido concepto no prospera. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JACOBO GARCÍA contra la empresa ACERO 21, C.A. Así se decide.-

En este orden de ideas, al terminar la relación laboral a tiempo determinado por voluntad unilateral del patrono, este Tribunal debe arribar a la conclusión de que el trabajador tuvo derecho a que la demandada le cancelare los siguientes conceptos y montos:

Salario normal diario: Bs. 23.571,42.
Salario Integral diario: Bs. 25.011,89.

1) Por concepto de prestación de antigüedad, 45 días multiplicados por Bs.: 25.011,89, total Bs. 1.125.535,10.
2) Por concepto de utilidades fraccionadas, 8,75 días multiplicados por Bs.: 23.571,42, total Bs. 206.249,92.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 8,75 días multiplicados por Bs.: 23.571,42, total Bs. 206.249,92.
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado, 4,08 días multiplicados por Bs.: 23.571,42, total Bs.: 96.171.39.
5) Por concepto de la indemnización del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, 150 días multiplicados por Bs.: 23.571,42, total Bs.: 3.535.713,00.

La sumatoria de los conceptos antes discriminados, arroja la cantidad de Bs. 5.169.919,33 a la cual deberá descontársele el importe de Bs. 1.106.417,00 por el préstamo efectuado por la demandada al trabajador. En consecuencia, corresponde a la demandada pagar al demandante la cantidad de Bs. 4.063.502,33.

Por último, la demandada deberá cancelar la corrección monetaria de dichos conceptos, calculados desde el 29 de julio de 2002, fecha esta de introducción de la demanda, hasta el definitivo pago, así como los intereses moratorios generados, desde 02 de julio de 2002, fecha de la terminación anticipada de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida con los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, establecido en concreto por el Banco Central de Venezuela.

Capitulo V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2005, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas,.- SEGUNDO: se modifica la decisión recurrida.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GREGORIO JACOBO GARCÍA contra la empresa ACERO 21, C.A., condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad; 8,75 días por concepto de utilidades fraccionadas; 8,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 4,08 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 150 días por indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora desde el 02-07-2002, fecha en que terminó la relación de trabajo y la indexación desde el 29-07-02, fecha de interposición de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) día del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 573-05