REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0538-05

PARTE QUERELLANTE: LUIS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.347.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: GREGORIO GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.475.

PARTE DEMANDADA: HOTEL RESTAURANT PLAYA COLADA.

MOTIVO: AMAPRO CONSTITUCIONAL




Primero

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasa conocer de la presente Amparo Constitucional en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano LUIS FAJARDO, en su carácter de parte actora, en fecha 21 de enero de 2005, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, que declaró la Extinción de la Acción, que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano LUIS FAJARDO contra la empresa HOTEL RESTAURANT PLAYA COLADA.

En fecha 25 de enero de 2005, fue admitida la acción propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, ordenándose practicar las notificaciones del Juzgado presuntamente infractor, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, se fijó audiencia constitucional para el día 09 de junio de 2005, a las 03:00 p.m., la cual se celebró el día y hora programado compareciendo solo la parte peticionante, quien expuso los fundamentos de su solicitud, resolviendo este Juzgado la acción constitucional sometida a su consideración en la misma audiencia.-

Siendo la oportunidad de publicar el fallo escrito en el presente asunto, este Juzgado para sentenciar lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Siguiendo la enseñanza de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recordado caso Emery Mata Millán, debe previamente este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente asunto, para ello observa:

La acción constitucional obra contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial el pasado 23 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS FAJARDO contra la empresa HOTEL RESTAURANT PLAYA COLADA; por prestaciones sociales. Siendo este Juzgado Superior al que emitió el acto impugnado por vía constitucional y afín con la materia, declara en consecuencia este sentenciador su competencia para conocer y decidir del presente asunto. Así se decide.-

SEGUNDO
ALEGATOS DE LAS PARTES


Observa este Juzgador, que el querellante tanto en su escrito como en la Audiencia señaló, que en fecha 09 de enero de 2001, introdujo demanda de reclamación de prestaciones sociales, por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2001, citada la parte demandada y declarándose Con Lugar la demanda y condenada la accionada al pago de la cantidad de Bs.: 1.134.800,00, no tomándose en cuenta la cantidad probada en autos.

Asimismo indica que la decisión fue apelada y decidida extinguida la acción, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio.

En consecuencia, considera la parte querellante que el Juzgado de Primera Instancia no podía decidir la extinción de la acción, ya que debía notificar a las partes para que se pusieran a derecho, quedando en estado de indefensión, por lo que considera se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se dicte nueva sentencia, se ordene experticia complementaria del fallo y se condene a la parte demandada al pago de costas y costos del presente juicio.

Por último señaló que el abogado presente en la audiencia no posee poder de representación de la parte demandada.

Por su parte, la representación de la parte demandada consignó escrito en el cual alegó que la acción interpuesta por el querellante era temeraria e irresponsable; que el accionante no trabajó para la empresa demandada por un lapso de 3 meses consecutivos, que trabajaba solo los fines de semana y de manera eventual, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente Amparo Constitucional.

Asimismo el tercero interviniente señala que acudió a la audiencia, por solicitud de la representación de la parte demandada, debido a que fue el abogado asistente de la empresa a lo largo del procedimiento.


TERCERO
MOTIVACIÓN

En efecto para la fecha de la publicación de fallo cuestionado por vía constitucional, estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la resolución No. 2003-0260 de fecha 13 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma –la sentencia impugnada- se produce en fecha 23 de julio de 2004.

Conforme al artículo 17 de la resolución en comento, el recurso de apelación ejercido contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, conocerá el Juzgado Superior del Trabajo y no el superior inmediato, que lo seria un Juzgado de 1º Instancia del Trabajo. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 198, señala que la sentencia definitiva puede ser apelada, dentro de los cinco días hábiles siguientes y de la apelación, conocerá el Tribunal Superior del Trabajo.

Cuando el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, resolvió el recuso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, invadió las funciones del Juez Superior del Trabajo, violentándole así a la accionante en amparo su derecho constitucional de ser juzgado por su juez natural, vale decir, por un tribunal competente. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado José M. Delgado:

“(...)Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. (...)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4º, establece el derecho de toda persona natural o jurídica a ser juzgadas por sus jueces naturales, debiendo los operadores de justicia actuar con estricto apego a las normas procedimentales, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de la legalidad de las formas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 25 de abril de 2005, en el caso Hotel Punta Palma, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño, al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al respecto, la Sala ha señalado en múltiples decisiones, que este tipo de acciones constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que las diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.
Por su parte, esta Sala en sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“ (…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)”.
De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos (2) requisitos concurrentes, que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuó fuera de su competencia, violando así el derecho al debido proceso de la hoy recurrente en amparo constitucional; por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada con lugar y anular el fallo dictado el pasado 23 de julio de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con se de en Guarenas. Así se decide.-
CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Luis Fajardo Villanueva contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Por la revisión constitucional de oficio hecha por el Tribunal se constatan violaciones de orden público procesal y en consecuencia se ANULA el fallo de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena al Juzgado del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el expediente contentivo de la acción de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Luis Fajardo contra el Hotel Restaurant Playa Colada, C. A. CUARTO: Se desecha la intervención del abogado Jesús Ramírez por no tener por no tener acreditada su representación. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0538-05