REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0577-05

PARTE ACTORA: GASTON MARTIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.471.808.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN GUARDIANES 3.6.5., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 22-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA BENAVIDES y MARISELA CISNEROS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 73.665 y 19.655 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.








Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2004, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano GASTON MARTIN MARTINEZ contra la empresa SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN GUARDIANES 3.6.5., C.A.

En fecha 28 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 08 de junio de 2005, a las 10:00 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Observa este Juzgador, que el accionante alega en su escrito libelar, que prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de vigilante, desde el día 01 de enero de 2004, devengando un salario de Bs.: 11.333,33 diarios, con un horario de 24 horas por 24, hasta el día 18 de junio de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que demanda prestación de antigüedad, indemnización del artículo 110, indemnizaciones por despido, utilidades y vacaciones.

De las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que una vez notificada la demandada, a los efectos de celebrarse la audiencia preliminar, esta no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Juez a-quo declaró la admisión de los hechos, y con posterioridad Parcialmente Con Lugar la demanda, en virtud de que no todas las pretensiones del actor le correspondían por derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandada.

Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 04 de Febrero del año 2005, bajo nota de diario número 08 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto.-

Se confirma la sentencia del Juzgado a-quo, de la declaratoria parcialmente con lugar, por cuanto producto de la admisión de hechos y de la revisión de las peticiones del actor y de las pruebas cursantes a los autos, no todas se hacen procedentes, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 169.999,95 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 79.333,31 por concepto de preaviso, Bs. 70.833,31 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 283.333,25 por concepto de utilidades fraccionadas y Bs. 1.790.666,14 por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GRATEROL, en su representante legal de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2004, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha nueve (09) de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GASTON MARTIN MARTINEZ contra la empresa SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN GUARDIANES 3.6.5., C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad la cantidad de 15 días, por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de siete días, por vacaciones fraccionadas 6,25 días, por utilidades fraccionadas la cantidad de 25 días, por daños y perjuicios la cantidad de 158 días, totalizando la cantidad de Bs. 2.394.465,96, se condena la indexación a partir de la ejecución de la demanda, y los intereses moratorios a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, esto es 18 de junio de 2004, calculados en base a la tasa promedio de los 6 principales bancos universales del país, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con nuestra carta magna, asimismo se condena el pago de los interese sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa de interés sobre prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela, estos últimos tres conceptos serán calculados por intermedio de un único experto, nombrado por el Tribunal Ejecutor. Quinto: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0577-05