REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0669-05

PARTE ACTORA: SAAD NABIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.412.446.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DAVID MONROY y MANUEL GALINDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 44.783 y 24.994 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1971, bajo el Nº 75, Tomo 80-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ASCANIO, NORIS DÍAZ y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.317, 64.726 y 66.391 respectivamente.

TERCERÍA: CARMEN ELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.033.056 y PRODERMA COSMETICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1971, bajo el Nº 75, Tomo 90-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA TERCERÍA: LUIS ASCANIO, NORIS DÍAZ y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.317, 64.726 y 66.391 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NORIS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, en fecha 07 de marzo de 2005, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Inadmisible la acción de tercería, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ALVAREZ y la empresa PRODERMA COSMETICOS, C.A., en el juicio que por Prestaciones Sociales fue incoado por el ciudadano SAAD NABIL contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS, C.A.

En fecha 02 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 09 de junio de 2005, a las 11:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de los terceros intervinientes apelantes expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque se violentó el orden público y el derecho a la defensa; que no se debió negar la tercería; que la decisión apelada fue considerada de mero trámite; que la empresa PRODERMA COSMÉTICOS no es parte en el proceso; que el tercero demostró título de propiedad.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso: Que al haber apelado el tercero no podía accionar por tercería; que el recurso de apelación fue ejercido; que pareciera se quiere dejar sin ejecutar la sentencia; asimismo solicita se sancione a los terceros intervinientes.
Observa este Tribunal, en primer lugar que las copias remitidas a esta Alzada, no guardan la coherencia numérica ni cronológica que debió haber tenido, llamado que se le hace al Juzgado a-quo, para que esto no ocurra con posterioridad, en virtud de que se pierde la secuencia de los actos en el expediente.

Respecto de la declaratoria por el Juzgado a-quo de que estamos en presencia de un auto de mero trámite, este Juzgador no comparte dicha posición, no obstante, la parte interviniente debió haber ejercido los recursos pertinentes contra dicho auto, para que el Juzgado Superior, pudiese haber ordenado que la apelación se oyera en ambos efectos.

Comparte este Juzgador, el criterio sostenido por la parte recurrente, que el auto de admisión es el medio por el cual se le da entrada al expediente, por lo que quien decide considera que el hecho de que sea admitida una demanda, no implica en forma alguna la procedencia de la reclamación, sencillamente es un auto, que no es de mero trámite, sino que es recurrible cuando se niega la acción propuesta, toda vez que la negativa ab initio conllevaría a la extinción de la acción; en el caso de autos la pretensión deducida no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. Razón por la cual forzosamente deberá este Juzgador declarar Con Lugar, el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Igualmente se evidencia, que la recurrida utilizó como sustento de la inadmisibilidad de la acción de tercería, que no había cumplido suficientemente con la caución. En criterio de este Sentenciador, la caución es un elemento accesorio, que no guarda relación con la admisibilidad de la acción, por lo que si el Tribunal considera se debe establecer una caución, para que la parte pueda cumplirla, debe el Juez fijar la cantidad que considere prudente, cantidad que puede ser impugnada por la parte actora por considerar que sea insuficiente. Así se establece.-

En cuanto a los alegatos de la parte actora, respecto de si se podía apelar de la decisión de oposición al embargo y luego accionar por tercería, considera este Juzgador, que dicha defensa es de fondo, por lo que deberá plantearse en la incidencia o trámite de la acción de tercería. En cuanto a la petición de la sanción a los representantes de los terceros intervinientes, este Juzgador estima, que el hecho de que se haya interpuesto el recurso, no puede ser sancionatorio, simplemente se están ejerciendo los recursos consagrados en la Ley. Habría temeridad si en el transcurso del proceso, alguna de las partes efectuara actos para obstaculizar la justicia o para impedir el normal desenvolvimiento de la causa, en ese supuesto el Juez deberá establecer las responsabilidades a las partes. Así se establece.-

En consecuencia, debe proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave a admitir la acción de tercería, sustanciarla por cuaderno separado en conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NORIS DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 07 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en el juicio que por Prestaciones Sociales fue incoado por el ciudadano SAAD NABIL contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PRODERMA COSMETICOS, C.A. TERCERO: SE ORDENA la admisión de la Tercería propuesta según las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuaderno separado CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión,.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0669-05