REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 0697-05.

PARTE ACTORA: ALEXIS FRANCISCO MARRERO, HECTOR RAFAEL MARTÍNEZ NUÑEZ y HUGO ALBERTO HERAZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.765.448, 5.486.620 y 6.519.675 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO FERNANDO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.886.

PARTE DEMANDADA: PROSEFA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 25-1.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ADOLFO FERNANDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2005, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO MARRERO, HECTOR RAFAEL MARTÍNEZ NUÑEZ y HUGO ALBERTO HERAZO GONZÁLEZ contra la empresa PROSEFA, C.A.

En fecha 1° de junio de 2005, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior, y se fijó la Audiencia para el día 08 de junio de 2005, a las 9:00 a.m.

Capitulo II
De la Demanda

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de abril de 2005, presentó escrito libelar en el cual señaló que sus mandantes ALEXIS FRANCISCO MARRERO, HECTOR RAFAEL MARTÍNEZ NUÑEZ y HUGO ALBERTO HERAZO GONZÁLEZ, ingresaron a prestar servicios para la accionada, en su orden, en las siguientes fechas: 28 de enero de 2003, 06 de abril de 2002 y 22 de julio de 2002, ejerciendo los cargos de Vigilantes Privados de Seguridad, devengando cada uno de ellos como salario normal diario, la cantidad de Bs. 10.707,84 y como salario diario Integral la cantidad de Bs. 11.391,95, 11.451,44 y 11.391,95 respectivamente hasta las fechas: 20 de enero de 2005, 20 de enero de 2005 y 29 de diciembre de 2004 respectivamente; oportunidad en la cual en su decir, fueron despedidos.

Seguidamente solicitó que la demandada sea condenada al pago de la cantidad total de Bs. 25.514.872,00 por las prestaciones sociales, que en su decir, le adeuda a sus mandantes de la siguiente manera:
1) ALEXIS FRANCISCO MARRERO: 90 días de antigüedad, 30 días por indemnización de despido, 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 125.000,00 por intereses sobre prestaciones sociales, 95 días feriados, la cantidad de Bs. 2.716.600 por concepto de Cesta tickets y 62 días por total de prestaciones. Total prestaciones sociales Bs. 6.673.146,40.
2) HECTOR RAFAEL MARTÍNEZ NUÑEZ: 180 días de antigüedad, 120 días por indemnización de despido, 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 528.315,77 por intereses sobre prestaciones sociales, 228 días feriados, la cantidad de Bs. 4.193.250,00 por concepto de Cesta tickets y 62 días por concepto de inamovilidad. Total prestaciones sociales Bs. 12.902.355,00.
3) HUGO ALBERTO HERAZO GONZÁLEZ: 90 días de antigüedad, 30 días por indemnización de despido, 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 325.520,00 por intereses sobre prestaciones sociales, 58 días feriados, la cantidad de Bs. 2.401.500,00 por concepto de Cesta tickets. Total prestaciones sociales Bs. 5.939.371,90.

No obstante, por auto de fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas se abstuvo de admitir la demanda, por considerar que la misma no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordenó a la parte actora que corrigiera el libelo antes presentado indicando: a) el salario integral calculado mes a mes; b) efectuar en el libelo de la demanda la operación matemática que lo lleva al resultado de cada concepto demandado; c) efectuar en el libelo de la demanda la operación matemática que lo lleva al resultado de cada concepto demandado; d) indicar si hubo variabilidad en el salario mensual devengado; e) en cuanto a los días feriados que demanda, indicar el día, mes y año, hacerlo por separado para cada trabajador; f) en cuanto al concepto de cesta tickets especificar detalladamente desde cuando se le adeuda y a razón de cuanto, hacerlo por separado para cada trabajador detalladamente; g) los intereses sobre prestaciones sociales indicarlo detalladamente mes a mes; h) las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125, debe calcularse con el salario integral, tomando para ello el salario base, devengado en el último mes.


Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juez a-quo, que declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO MARRERO, HECTOR RAFAEL MARTÍNEZ NUÑEZ y HUGO ALBERTO HERAZO GONZÁLEZ contra la empresa PROSEFA, C.A., por considerar que del análisis del libelo y su posterior subsanación, la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador, al no determinar en forma clara y precisa el objeto demandado, ni aclarar sobre que tasa activa del Banco Central de Venezuela calculó los intereses sobre prestaciones sociales y cuales fueron los días feriados que reclaman los trabajadores.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Capítulo V

Ante la incomparecencia del recurrente, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, bajo nota de diario número 12 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia, por lo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia del recurrente, declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.-

Se confirma la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por no ser la misma contraria a derecho, ni contener disposiciones que viole normas de orden público, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO MARRERO, HECTOR RAFAEL MARTÍNEZ NUÑEZ y HUGO ALBERTO HERAZO GONZÁLEZ contra la empresa PROSEFA, C.A. Así se establece.-

Capitulo V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida de fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. CUARTO: Se declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos ALEXIS FRANCISCO MARRERO, HECTOR RAFAEL MARTÍNEZ NUÑEZ y HUGO ALBERTO HERAZO GONZÁLEZ contra la empresa PROSEFA, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0697