REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0341-04.

PARTE ACTORA: JOSE LUIS CRESPO, DILIA MERCEDES DE RAMOS y CATALINA SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 4.676.561, 3.354.416 y 4.582.916 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.031.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE COLCHONES “DORAL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 1976, bajo el Nº 33, Tomo 40 y/o MANUFACTURAS LA FUNDACIÓN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR y GLADYS VALDIVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 69.791 y 9.964 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GIL JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2004, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO, DILIA MERCEDES DE RAMOS y CATALINA SOJO contra la empresa FÁBRICA DE COLCHONES “DORAL”, C.A. y/o MANUFACTURAS LA FUNDACIÓN, C.A.

En fecha 23 de julio de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 30 de mayo de 2005, a las 09:00 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Observa este Juzgador, que los accionantes en su libelo de demanda, señalaron que ingresaron a prestar sus servicios como ensamblador, tapicera y costurera, desde las fechas 14 de enero de 1991, 25 de mayo de 1976 y 08 de enero de 1974, respectivamente, hasta el día 13 de julio de 1998, fecha en la que aducen fueron despedidos injustificadamente, por lo que reclaman el corte de cuenta, prestación de antigüedad, preaviso, indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la sentencia recurrida, se declaró Sin lugar la demanda, por existir a juicio del a-quo, indeterminación de la persona demandada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque este decidió que no se sabía cual era la empresa demandada; que por no haber una determinación se declaraba sin lugar; que se había demandado y/o por ser la misma persona; que una empresa absorbe a la otra; que consigna registro de la empresa Manufacturera, certificación del Banco de Venezuela y carnet de la trabajadora; que existe una unidad económica.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En primer lugar, consigna copia simple, constante de 06 folios útiles, con un sello del Ministerio de Hacienda, y Notaría Pública de Guarenas, no posee notas de autenticación ni de Registro Mercantil, que haga presumir que se haya llevado por ante el Registro Mercantil, por lo que no es un documento público y no adquiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

En segundo lugar, consignó certificación en original del Banco de Venezuela, que por ser un documento privado, se debe promover en la fase respectiva del juicio, y no en esta Alzada, al no tratarse de un documento público, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Igual surte corre el carnet. Así se establece.-

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el presente juicio se inicia por demanda de un grupo de trabajadores contra las empresas FÁBRICA DE COLCHONES DORAL, C.A. y MANUFACTURERA LA FUNDACIÓN, S.R.L., la parte recurrente en la audiencia de apelación, señaló que por una parte, que existía una unidad económica y por la otra, que una empresa había absorbido a la otra, lo cual sería una sustitución de patrono, lo cual no consta en autor que hubiere ocurrido. Tampoco hay elementos suficientes de convicción o elementos de prueba que conlleven al sentenciador a concluir, que entre FÁBRICA DE COLCHONES DORAL, C.A. y MANUFACTURERA LA FUNDACIÓN, S.R.L., exista una unidad económica. Así se establece.-

Ahora bien, en el presente proceso, se libró únicamente una compulsa, para dos personas jurídicas distintas, FÁBRICA DE COLCHONES DORAL, C.A. y/o MANUFACTURERA LA FUNDACIÓN, S.R.L., sin que conste en autos que se hubiere emplazado a MANUFACTURERA LA FUNDACIÓN, S.R.L., por lo que no transcurrió el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda; igualmente debe señalarse, que el peticionante no señaló que las dos empresas funcionaban en un mismo local y que los representantes de una, fueran los de la otra.

Debe concluir quien decide, que solo fue emplazada FÁBRICA DE COLCHONES DORAL, C.A., por lo que, no necesariamente, y así lo entiende este Tribunal, se notificó a MANUFACTURERA LA FUNDACIÓN, S.R.L., a los efectos de darse contestación a la demanda. Así se establece.-

En resguardo del derecho a la defensa y de los intereses constitucionales tanto de los trabajadores, como de las demandadas, este Tribunal encuentra que se debe reponer la causa al estado de notificar, a la empresa MANUFACTURERA LA FUNDACIÓN, S.R.L., para que comparezca a la audiencia preliminar, que deberá celebrarse al décimo día hábil siguiente, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte de la distribución, garantizándose así a la parte actora, una justicia efectiva, transparente, sin dilaciones indebidas, y a la parte demandada su derecho constitucional a ser oído y a defenderse de una causa intentada en su contra. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificar a las empresas FÁBRICA DE COLCHONES DORAL, C.A. y MANUFACTURERA LA FUNDACIÓN, S.R.L. a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la verificación por parte de la Secretaria de la práctica de la notificación que de la última de las demandadas se realice, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia que resulte de la distribución. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-


REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0341-04