REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0602-05

PARTE INTIMANTE: EVA LOZADA CARABALLO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.290.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.320, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: COLECTIVO BRIPAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: MIGUEL RODRIGUEZ, OMAR DIAZ, ISMAEL MEDINA y ERICK FALKENHAGEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.514, 22.711, 10.945 y 87.512 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana EVA LOZADA, en su carácter de parte intimante, en fecha 26 de enero de 2005, contra el auto de fecha 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró la Reposición de la Causa, en la demanda que por Intimación de Honorarios, fue incoada por la ciudadana EVA LOZADA CARABALLO contra la empresa COLECTIVO BRIPAZ, C.A.

En fecha 04 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, procediéndose a su decisión, con fundamento en las siguientes observaciones y conclusiones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte intimante, procede a apelar del auto del Juzgado a-quo, que declaró la Reposición de la Causa, con fundamento en la violación al debido proceso, por haberse procedido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa quien sentencia, que en fecha 13 de octubre de 2004, la ciudadana EVA LOZADA, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales, contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., siendo la misma admitida y emplazándose a la intimada a comparecer a la audiencia preliminar, declarándose esta en fecha 09 de diciembre de 2004, concluida por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Asimismo se observa que en fecha 21 de diciembre de 2004, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio, quien por medio de auto de fecha 24 de enero de 2005, ordena la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de la violación al debido proceso, por haber aplicado la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2004, caso MARÍA MAGALI MACEDO WALTER contra ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:

“Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.”

En consecuencia, observa este Juzgador, que en el presente expediente, la recurrida actuó ajustada a derecho, garantizando a las partes el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que no se puede aplicar a un procedimiento por estimación e intimación de honorarios, el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento de la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Juzgador, confirmar la decisión del Juzgado a-quo. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EVA LOZADA contra el auto de fecha 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente procedimiento.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0602-05