REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0621-05

PARTE INTIMANTE: EVA LOZADA CARABALLO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.290.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.320, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: COLECTIVO BRIPAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: MIGUEL RODRIGUEZ, OMAR DIAZ, ISMAEL MEDINA y ERICK FALKENHAGEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.514, 22.711, 10.945 y 87.512 respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, en fecha 31 de enero de 2005, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar, la demanda que por Intimación de Honorarios, fue incoada por la ciudadana EVA LOZADA CARABALLO contra la empresa COLECTIVO BRIPAZ, C.A.

En fecha 10 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, procediéndose a su decisión, con fundamento en las siguientes observaciones y conclusiones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte intimada, procede a apelar de la decisión del Juzgado a-quo, que declaró Con Lugar la Intimación Honorarios, con fundamento en la renuncia tácita del derecho a la retasa.

Observa quien sentencia, que en fecha 12 de agosto de 2004, la ciudadana EVA LOZADA, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales, contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., siendo la misma admitida y emplazándose a la intimada a comparecer a la audiencia preliminar, declarándose esta en fecha 20 de octubre de 2004, concluida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Asimismo se observa que en fecha 28 de octubre de 2004, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio, en cuya audiencia, la parte intimada se acoge al derecho de retasa, procediendo el Juez a-quo a fijar la fecha y hora para que las partes nombren a los retasadores y estableció, que los honorarios de los mimos serán cancelados por parte de la interesada, y en caso de no consignarse, se entenderá renunciado el derecho de retasa.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se deja constancia del nombramiento y juramento de los Jueces Retasadores. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2005, se procedió a establecer los honorarios profesionales de los retasadores, en la cantidad de Bs.: 1.000.000,00 para cada Juez, por lo que al no observarse que la parte intimada efectuara dicho pago, el Juzgado a-quo declaró Con Lugar todos los conceptos y montos demandados.

Al respecto, cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2004, caso MARÍA MAGALI MACEDO WALTER contra ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:
“Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.”

En consecuencia, observa este Juzgador, que en el presente expediente, se contraría no solo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que no se puede aplicar a un procedimiento por estimación e intimación de honorarios, el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el determinado en la Ley de Abogados en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en aras de mantener el derecho a la defensa y resguardar el debido proceso, reponer la causa al estado, de que se de cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley especial, es decir, en la Ley de Abogados, y proceda a intimarse a la empresa demandada. Así se decide.-


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, observando la evidente violación del debido proceso por parte de los Jueces de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Decreta la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 24 de enero de 2005, y todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda, la cual queda válida y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio competente, admita la demanda dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, comenzando por la intimación de la empresa accionada. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0621-05