REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 541-04.

PARTE ACTORA: LLONIS ENRIQUE GONZÁLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.834.848.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS AVENDAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.546.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES LA FILA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 217-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO BRACCA LÓPEZ y MARISOL NOGALES ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.508 y 49.506 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2004, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LLONIS ENRIQUE GONZÁLEZ ABREU contra la empresa TEXTILES LA FILA, S.A.

En fecha 25 de enero de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005 la Audiencia de apelación para el día 31 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y la Contestación de la Demanda

Observa este Juzgador, que el apoderado judicial del ciudadano LLONIS ENRIQUE GONZÁLEZ ABREU señaló en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 23 de octubre de 1995, en el cargo de obrero, devengando un último salario diario de Bs. 6.969,60 y un salario integral de Bs. 8.382,88, hasta el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Aduce, que su representado ante la situación de ser despedido y por encontrarse amparado por la inamovilidad, intentó un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, pero ante la negativa de su patrono de solventar la situación laboral planteada, se vio en la necesidad de conseguir otro empleo y renunciar al procedimiento de estabilidad laboral, más no al derecho que le asiste a cobrar sus prestaciones sociales, y por tal motivo procede a demandar los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, pago adicional, preaviso sustitutivos, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Por su parte en la oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.


Capitulo III
De la sentencia recurrida

Se observa de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que declaró con lugar la acción propuesta por el trabajador atendiendo a la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.


Capitulo IV
De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, ya que cuando se dirigía al Tribunal de la Instancia, se le averió un caucho y el que tenía de repuesto no poseía aire. Igualmente señaló, que los conceptos demandados por el actor no están ajustados a la verdad.

Por su parte, la representación de la parte actora expuso: Que los alegatos efectuados por el recurrente respecto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no se fundamentan en alguna causa fortuita o de fuerza mayor y que cada uno de los conceptos solicitados en el cuerpo libelar son procedentes en derecho.

Capítulo VI

Establecidos los términos del debate, pasa este sentenciador a resolver la controversia, y para ello se observa:

La sentencia recurrida, en aplicación del artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia, Con Lugar la demanda interpuesta por el trabajador.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá sentenciar atendiendo a dicha confesión. No obstante, señala la norma in comento, que aun y cuando la parte demandada no asistiere a la audiencia, tiene derecho a apelar de la sentencia que se hubiere dictaminado al respecto, cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia por caso fortuito o de fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Asimismo, en caso de no existir causa que justifique la incomparecencia del demandado, dicha parte puede también ejercer el recurso de apelación contra la sentencia por no estar de acuerdo con lo en ella condenado; derecho que tiene igualmente la parte demandante.

En el caso de marras, el recurrente fundamentó su apelación señalando que el día de la Audiencia se le averió uno de los neumáticos de su vehículo, y que cuando lo fue a cambiar por el de repuesto, éste no funcionaba, lo que en su decir, lo imposibilitó para asistir a la audiencia previamente fijada. Sin embargo, el apelante no aportó medio probatorio alguno capaz de corroborar sus dichos, que pudiera hacer pensar a esta Alzada, que el recurrente se haya visto incurso en algún caso fortuito o de fuerza mayor, que le imposibilitaran comparecer al Tribunal y celebrar la Audiencia Preliminar.

Respecto al fondo de la sentencia, el recurrente nada concretó, vagamente señaló que consideraba que varios de los conceptos reclamados por el actor no eran procedentes en derecho, pero sin siquiera determinar a cuales de ellos se refería, por lo que al no haber pronunciamiento por parte del recurrente sobre el fondo de lo debatido, mal podría este Tribunal proceder a modificar conceptos condenados. No obstante, en cuanto a la indexación, este Tribunal considera que la misma es procedente, pero no en los términos en que la estableció la recurrida, la cual señaló que la indexación procedía desde el fin de la relación laboral, por cuanto el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la indexación comenzará a correr a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo y no en el transcurso del juicio; en consecuencia, se modifica el fallo con respecto a la indexación, la cual se condena pero a partir de la ejecución de la sentencia.

Igualmente, este Tribunal de la revisión que hace del fallo recurrido, observa que la Primera Instancia condenó por el primer año de servicios por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 50 días, cuando lo correcto era condenar a la demandada al pago de 60 días; sin embargo, la parte perjudicada por la decisión recurrida, no ejerció recurso alguno contra la referida decisión, por lo que no puede este Tribunal proceder a modificar ese concepto, aunque los mismos contraríen lo que dice la Ley por ser menor, eso sería colocar a la parte que apela en desventaja respecto al recurso original que ejerció.

Finalmente, de la sentencia apelada se aprecia, que el a-quo declaro Con Lugar la demanda, cuando lo cierto es, que al momento de sentenciar, el juez de la Primera Instancia procedió a cambiar algunos de los conceptos demandados, y por ello, debió haber sido declarada la acción Parcialmente Con Lugar, por lo que este Tribunal modifica el fallo apelado en esa vertiente, y al haber corregido las cantidades demandadas y no haber vencimiento absoluto, no hay condenatoria en costas.


Capitulo VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de diciembre de 2004, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave con las modificaciones contenida en este fallo.- TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LLONIS ENRIQUE GONZÁLEZ ABREU contra TEXTILES LA FILA, S.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: indemnización 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.760.404,80; antigüedad régimen anterior Bs. 47.607,00; bono de transferencia Bs. 45.000,00; antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.507.793,66; vacaciones y Bono vacacional Bs. 383.328,00; utilidades Bs. 278.784,00; al pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la presente fecha y los que se sigan generando hasta el pago definitivo de las cantidades condenadas; al pago de la indexación sobre los montos insolutos, desde la fecha en la cual se decrete la ejecución forzosa del fallo.- CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los dos últimos conceptos condenados, practicar una experticia complementaria del presente fallo.- QUINTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/PV
EXP N° 0541-04