REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0547-05

PARTE ACTORA: EDUARDO RAMÓN PALMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.370.591.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DÍAZ DE SOMANA y GUSTAVO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175 y 15.956.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FERGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Agosto de 1994, bajo el número 73, tomo 81-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, LUÍS GUILLERMO VILLAPOL RAMÍREZ y MARÍA LUISA VILLAPOL PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56, 6.214 y 50.834, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, LUÍS GUILLERMO VILLAPOL RAMÍREZ y MARÍA LUISA VILLAPOL PONCE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha seis (06) de Octubre de 2004, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día Martes treinta y uno (31) de Mayo de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha tres (03) de febrero de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, los ciudadanos LUÍS GUILLERMO VILLAPOL RAMÍREZ y LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndoles el ciudadano Juez la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Comenzaron su exposición, señalando que el Tribunal de la primera instancia, partió de la presunción de haberse configurado la citación tácita de la parte demandada, en razón de haber solicitado el ciudadano ANDRÉS VILLAPOL, copias simples en el expediente, más sin embargo, explanó, que tal ciudadano, para el momento en que realizó la solicitud, no estaba investido de la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que el documento poder que le fuere conferido, fue otorgado con posterioridad, razón por la cual, mal podría tenerse por citada a la empresa que representa.-
En relación al fondo, señaló que los alegatos de la parte demandada resultan inverosímiles, en razón de que resulta imposible que una persona se mantuviese en su puesto de trabajo, las veinticuatro (24) horas del día durante tres (03) días. Igualmente señaló que no se toma en consideración el régimen especial aplicable a la rama del transporte señalada en el capítulo séptimo de la Ley Orgánica del Trabajo y que si bien es cierto, el accionante en su jornada guardaba el vehículo a su disposición, éste lo mantenía en un estacionamiento pago y no realizaba una vigilancia del mismo.-
En otro orden de ideas, señaló que los viáticos no formaban parte del salario, toda vez que los mismos servían como remuneración a los gastos en los que incurría el trabajador, con ocasión al desempeño de sus funciones.-
Concluida la exposición el ciudadano Juez se retiró de la sala por el lapso legal, dictando sentencia de forma oral, luego de retornar a la sala conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En relación a la defensa invocada en tal sentido por la parte recurrente, se puede observar de la nota de autenticación realizada por la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, que cursa a los autos inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, que efectivamente el mandato conferido por la empresa demandada al ciudadano ANDRÉS MIGUEL VILLAPOL, (suscriptor de la diligencia estampada en el folio veinte (20) del expediente), fue otorgado con posterioridad al veintinueve (29) de Junio de 1999, razón por la cual, el referido ciudadano, no ostentaba el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, para el momento de realizar la solicitud de copias simples. En este sentido, es de resaltar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
De esta forma, distingue la norma procesal, dos sujetos procesales que pudiesen ser susceptibles de incurrir en la citación tácita o presunta, como lo son la propia parte o su apoderado. De dicha forma, no obstante, si bien es cierto el ciudadano ANDRÉS VILLAPOL fue constituido como apoderado judicial, tal circunstancia, no fue verificada, sino con posterioridad al veintinueve (29) de Junio de 1999, fecha en la cual realizó la actuación de la cual infiere el Tribunal a-quo, que se generó el acto que configuró la citación presunta y la subsiguiente interrupción de la prescripción, apreciación de la cual discrepa este Tribunal, toda vez que mal podría considerarse citada la parte demandada, mediante la actuación en el juicio de una persona la cual no ostenta representación alguna de la parte demandada.-
No obstante, del análisis exhaustivo realizado por esta superioridad, se puede apreciar que si bien es cierto, la diligencia estampada en el folio veinte (20) del expediente, no surtió efectos interruptivos de la prescripción, en el devenir del iter procesal, la parte accionante solicitó la notificación de la parte demandada mediante los carteles a los que hace referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pudiéndose observar de la diligencia estampada por el alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al folio treinta y cinco (35) del expediente, que la referida notificación se verificó con la fijación de los carteles en fecha veintiuno (21) de Julio de 1999.-
En tal sentido, es de destacar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente de su literal “A”, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;”
En la referida norma, se apreciar que se establecen indistintamente la notificación como la citación de la parte demandada, como actos que interrumpen la prescripción. De dicha forma, habiéndose culminado la prestación de servicios en fecha treinta (30) de Octubre de 1998 e interpuesta la acción en fecha ocho (08) de Marzo de 1999, la parte accionante tenía de conformidad con lo establecido en el referido literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, para notificar o citar a la parte demandada, de allí que al practicarse la notificación de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Julio de 1999, se produjo efectivamente la interrupción del lapso de prescripción que alega haber transcurrido la parte demandada, razón por la cual, es forzoso declarar por los motivos anteriormente explanados y no por los señalados por el Tribunal a-quo, SIN LUGAR la Defensa de Prescripción invocada por la representación judicial de la parte demandada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Resuelto el punto previo, este Tribunal, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, procede a analizar los argumentos de fondo desarrollados por las partes en la primera instancia, de la siguiente forma:
Inicia su escrito libelar, señalando la accionante que su salario estaba compuesto por las ganancias obtenidas, más los viáticos dados semanalmente por la empresa, conceptos que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 19.521,40.-
Igualmente se alega en el escrito libelar, el cumplimiento de una jornada de trabajo circunscrita dentro de los siguientes parámetros:
• Lunes desde las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), hasta el Martes a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), lo cual acumula 24 horas de trabajo.-
• Martes desde las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), hasta el Miércoles a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), lo cual acumula otras 24 horas de trabajo.-
• Miércoles desde las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), hasta el Jueves a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), lo cual acumula otras 24 horas de trabajo.-
• Y Jueves desde las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) hasta las doce del medio día (12:00 m.).-
De dicha forma, señala acumular en la semana completa de trabajo, 78 horas de trabajo ininterrumpido, lo cual conforme a lo señalado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende haber laborado un total de 32 horas extras semanales de carácter nocturno, lo cual incide en el salario diario en un total de Bs. 9.032,00, ascendiendo de dicha forma su salario normal a la cantidad de Bs. 28.533,40.-
Igualmente, conforme a los anteriores razonamientos señala adeudársele un total de 2.816 horas extras nocturnas.-, las cuales ascienden a la suma de Bs. 3.296.691,20.-
En otro orden de ideas indicó que conforme al pago de la empresa de dos meses de utilidades, le corresponde un total de 50 días por los 10 meses laborados, que multiplicado por el salario normal, asciende a la suma de Bs. 1.427.670,00, cantidad que señala incidir en el Salario definitivo de Bs. 4.758,90, para ascender definitivamente el salario promedio definitivo para la liquidación de Bs. 33.312,30.-
Tomando tal salario base de cálculo solicita el pago de 108 días conforme al “ordinal” C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 105 días conforme al ordinal 2, aparte C ejusdem; Vacaciones por el orden de 25 días más 7 de Bono, conforme a los artículos 219, 223 y 225; 50 días de utilidades, conforme a convenio contractual, intereses sobre prestaciones sociales y 25 días por concepto de antigüedad acumulada, desde el 03 01 al 30-06-97; así como, cantidades estas que descontada la cantidad de Bs. 1.343.883,37 recibida, asciende a la suma de Bs. 9.129.278,63, los cuales demanda.-
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de la demanda, señaló aunado a la defensa de prescripción resuelta en el capítulo precedente, que admitía la relación laboral, más sin embargo negaba el salario, señalando el de Bs. 600,00 diarios, así como negó haber culminado la relación laboral mediante despido injustificado.-
Negó igualmente el horario indicado por el accionante en su escrito libelar, impugnando pormenorizadamente las operaciones aritméticas realizadas por el accionante, solicitando sea en consecuencia declarada sin lugar la demanda.-
Por su parte, el Juzgado a-quo, arriba a la conclusión que el accionante no pudo conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia trabajar un total de 78 horas continuas, así como señaló ascender los salarios devengados por el accionante a las cantidades de Bs. 6.866,66 para el año de 1997 y de Bs. 8.720,42 para el año 1998, más Bs. 25.000,00 semanales por viáticos, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.-
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa se observa lo siguiente:
Nuestra Sala de Casación Social, en diversas sentencias, ha dejado apuntalado el criterio a seguir para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en interpretación del contenido en principio del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para los juicios del régimen procesal transitorio, así como del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los procedimientos ventilados a la luz del nuevo régimen adjetivo. En ambos casos, ha sido consecuente en la obligación que tiene el operador de justicia, de estudiar el tipo de hecho que se niega en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que si bien es cierto que se encuentra como requisito para la contestación al fondo, la fundamentación del hecho con el cual, la parte demandada pretenda enervar las afirmaciones del accionante, existen circunstancias en que el alegato de inexistencia constituye una negativa absoluta la cual pone en hombros de la parte actora, la carga de probar sus afirmaciones, por tratarse de hechos que exceden los parámetros establecidos tanto en la norma sustantiva, como en los contratos que con ocasión a la relación laboral se hayan celebrado entre los litigantes en el juicio litigio, tales hechos han sido los llamados Hechos Exhorbitantes, de los cuales reseña entre otras, la decisión número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en el cual se dejó establecida entre otras normas de distribución de la carga probatoria que “…aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”.-
Partiendo de tal premisa, nos podemos encontrar que existen diversos elementos demandados por el accionante, los cuales superan los legales, siendo el primero y el de más relevancia dentro de las pretensiones del accionante, las horas extras peticionadas.-
En este sentido, se puede observar que ninguna de las pruebas aportadas por el accionante, tendieron a la demostración del cumplimiento de una jornada extraordinaria, aún cuando sobre éste pesaba la carga de la comprobación de tales hechos, razón por la cual, es forzoso desestimar el respectivo alegato Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, señala como componente del salario, el dinero recibido por concepto de viáticos, a tal respecto, se puede apreciar que el propio accionante en su escrito libelar, señala cumplir dentro de su jornada de trabajo, viajes al interior del país, de dicha forma, se puede apreciar de las documentales insertas a los folios 116, 118, 120, 122 y 124 de expediente, constituidos por facturas de pago de estacionamientos del oriente del país, que dentro de los gastos en los que incurría el accionante, se encontraba efectivamente los pagos por concepto de estacionamiento, de lo que se desprende que el accionante recibía las cantidades otorgadas por la empresa por concepto de viáticos, como reintegro de los gastos incurridos en el cumplimiento de las labores habituales de su trabajo, razón por la cual al no ingresar las referidas cantidades en el patrimonio del accionante, como retribución por su actividad laboral, razón por la cual no pueden considerase como componente del salario devengado por el ciudadano EDUARDO RAMÓN PALMA MARTÍNEZ y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con relación a la suma de los recibos de pago que señala la parte accionante en su escrito libelar, se puede apreciar que la misma intenta adicionar al salario normal el total de las remuneraciones por él devengadas, reflejadas en los documentos consignados a los folios 58 al 109 del expediente.-
Igualmente se puede apreciar, que tales instrumentos documentan efectivamente las remuneraciones devengadas por el accionante, con los que se demuestra el salario normal devengado por el accionante, el cual esta constituido por la cantidad de Bs. 4.860,54 diarios, toda vez que de una división de lo reflejado por salario entre los seis (06) días laborables, se puede obtener la cantidad anteriormente señalada, de tal forma, mal podría el accionante señalar como lo hace en su escrito libelar, que su salario se compone de la cantidad de Bs. 4.860,54, más lo acumulado conforme a los recibos de pago, dividido entre 365 días, toda vez que lo mismo comprendería el tomar en consideración dos veces lo devengado por el accionante, razón por la cual, debe tenerse como Salario Normal Diario del accionante la cantidad de Bs. 4.860,54, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, teniendo tal cantidad como base de cálculo, es menester para obtener lo que la doctrina ha denominado como Salario Integral, adicionarse las prorratas correspondientes al Bono Vacacional y las Utilidades, en este sentido, siendo el mínimo legal para el primer concepto un total de ocho (07) días, al multiplicarlo por el salario normal y dividirlo entre los 360 días computables del año, se obtiene una incidencia por tal concepto de Bs.94; igualmente evidenciándose del recibo de pago inserto al folio 109 del expediente, que la empresa demandada cancelaba un total de treinta (30) días de salario a sus trabajadores por concepto de utilidad, al multiplicar tal número de días por el salario normal y dividirlo entre los 360 días computables del año, se obtiene la prorrata de Bs.405, las cuales sumadas al salario normal se obtiene el total de Bs. 5.395,54, como Salario Integral Diario, y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
Teniendo tal base de cálculo, se puede apreciar de la misma planilla de liquidación presentada por la parte accionante, junto con su escrito libelar, inserta al folio siete (07) del expediente, que se procede al pago de una serie de conceptos, observándose cancelados correctamente los correspondientes a indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, no obstante en relación a la Prestación de Antigüedad se observa lo siguiente:
En el referido concepto la parte demandada procede a realizar el pago de 65 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, con relación a dicho particular, es de resaltar que el vínculo laboral comenzó antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se rige la antigüedad, al no haber alcanzado u total de seis (06) meses completos, desde el trece (13) de enero de 1997 al veintiséis (26) de Junio de 1997, su antigüedad es computable exclusivamente desde el 29 de Junio de 1997, a razón de cinco (05) días por mes, lo cual, de dicha forma, al haber transcurrido desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 30 de Octubre de 1998, 16 meses completos, al multiplicarlos por los cinco (05) días a los que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un total de 80 días, debiéndosele de dicha forma al accionante un total de quince (15) días de Salario Integral, que a razón de Bs. 5.359,00, lo que arroja un total por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE Bs. 80.385,00, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Como último punto del análisis de la referida liquidación es de destacar que no se menciona de forma alguna el pago del Bono Vacacional Fraccionado, el cual, siendo el mínimo legal para el segundo año ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dividirse entre los doce (12) meses de del año, y multiplicarlos por los 10 meses completos cumplidos en el segundo año, se desprende que al accionante le corresponde un total de seis (06) días de Salario Normal, que a razón de Bs. 4.860,54, para alcanzar un total por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de Bs. 29.163,24, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, existiendo una diferencia de Bs. 109.521,24, tales cantidades generaron de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional, intereses moratorios, a la tasa promedio de los seis (06) primeros bancos universales y comerciales del país, tasas estas que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela en su página electrónica, alcanzando tales intereses a la presente fecha un total de Bs. 126.421,28 conforme al cuadro que a continuación se grafica:
AÑO MES CANTIDAD ADEUDADA TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS GENERADO INTERÉS ACUMULADO
2000 Enero Bs. 109.521,24 23,76% 1,98% Bs. 2.168,52 Bs. 2.168,52
Febrero Bs. 109.521,24 22,10% 1,84% Bs. 2.017,02 Bs. 4.185,54
Marzo Bs. 109.521,24 19,78% 1,65% Bs. 1.805,28 Bs. 5.990,81
Abril Bs. 109.521,24 20,49% 1,71% Bs. 1.870,08 Bs. 7.860,89
Mayo Bs. 109.521,24 19,04% 1,59% Bs. 1.737,74 Bs. 9.598,62
Junio Bs. 109.521,24 21,31% 1,78% Bs. 1.944,91 Bs. 11.543,54
Julio Bs. 109.521,24 18,81% 1,57% Bs. 1.716,75 Bs. 13.260,28
Agosto Bs. 109.521,24 19,28% 1,61% Bs. 1.759,64 Bs. 15.019,93
Septiembre Bs. 109.521,24 18,84% 1,57% Bs. 1.719,48 Bs. 16.739,41
Octubre Bs. 109.521,24 17,43% 1,45% Bs. 1.590,80 Bs. 18.330,20
Noviembre Bs. 109.521,24 17,70% 1,48% Bs. 1.615,44 Bs. 19.945,64
Diciembre Bs. 109.521,24 17,76% 1,48% Bs. 1.620,91 Bs. 21.566,56
2001 Enero Bs. 109.521,24 17,34% 1,45% Bs. 1.582,58 Bs. 23.149,14
Febrero Bs. 109.521,24 16,17% 1,35% Bs. 1.475,80 Bs. 24.624,94
Marzo Bs. 109.521,24 16,17% 1,35% Bs. 1.475,80 Bs. 26.100,74
Abril Bs. 109.521,24 16,05% 1,34% Bs. 1.464,85 Bs. 27.565,58
Mayo Bs. 109.521,24 16,56% 1,38% Bs. 1.511,39 Bs. 29.076,98
Junio Bs. 109.521,24 18,50% 1,54% Bs. 1.688,45 Bs. 30.765,43
Julio Bs. 109.521,24 18,54% 1,55% Bs. 1.692,10 Bs. 32.457,53
Agosto Bs. 109.521,24 19,69% 1,64% Bs. 1.797,06 Bs. 34.254,59
Septiembre Bs. 109.521,24 27,62% 2,30% Bs. 2.520,81 Bs. 36.775,41
Octubre Bs. 109.521,24 25,59% 2,13% Bs. 2.335,54 Bs. 39.110,95
Noviembre Bs. 109.521,24 21,51% 1,79% Bs. 1.963,17 Bs. 41.074,12
Diciembre Bs. 109.521,24 23,57% 1,96% Bs. 2.151,18 Bs. 43.225,30
2002 Enero Bs. 109.521,24 28,91% 2,41% Bs. 2.638,55 Bs. 45.863,84
Febrero Bs. 109.521,24 39,10% 3,26% Bs. 3.568,57 Bs. 49.432,41
Marzo Bs. 109.521,24 50,10% 4,18% Bs. 4.572,51 Bs. 54.004,92
Abril Bs. 109.521,24 43,59% 3,63% Bs. 3.978,36 Bs. 57.983,28
Mayo Bs. 109.521,24 36,20% 3,02% Bs. 3.303,89 Bs. 61.287,17
Junio Bs. 109.521,24 31,64% 2,64% Bs. 2.887,71 Bs. 64.174,88
Julio Bs. 109.521,24 29,90% 2,49% Bs. 2.728,90 Bs. 66.903,79
Agosto Bs. 109.521,24 26,92% 2,24% Bs. 2.456,93 Bs. 69.360,71
Septiembre Bs. 109.521,24 26,92% 2,24% Bs. 2.456,93 Bs. 71.817,64
Octubre Bs. 109.521,24 29,44% 2,45% Bs. 2.686,92 Bs. 74.504,56
Noviembre Bs. 109.521,24 30,47% 2,54% Bs. 2.780,93 Bs. 77.285,49
Diciembre Bs. 109.521,24 29,99% 2,50% Bs. 2.737,12 Bs. 80.022,61
2003 Enero Bs. 109.521,24 31,36% 2,61% Bs. 2.862,16 Bs. 82.884,76
Febrero Bs. 109.521,24 29,12% 2,43% Bs. 2.657,72 Bs. 85.542,48
Marzo Bs. 109.521,24 25,05% 2,09% Bs. 2.286,26 Bs. 87.828,73
Abril Bs. 109.521,24 24,52% 2,04% Bs. 2.237,88 Bs. 90.066,62
Mayo Bs. 109.521,24 20,12% 1,68% Bs. 1.836,31 Bs. 91.902,92
Junio Bs. 109.521,24 18,33% 1,53% Bs. 1.672,94 Bs. 93.575,86
Julio Bs. 109.521,24 18,49% 1,54% Bs. 1.687,54 Bs. 95.263,40
Agosto Bs. 109.521,24 18,74% 1,56% Bs. 1.710,36 Bs. 96.973,76
Septiembre Bs. 109.521,24 19,99% 1,67% Bs. 1.824,44 Bs. 98.798,20
Octubre Bs. 109.521,24 16,87% 1,41% Bs. 1.539,69 Bs. 100.337,88
Noviembre Bs. 109.521,24 17,67% 1,47% Bs. 1.612,70 Bs. 101.950,58
Diciembre Bs. 109.521,24 16,83% 1,40% Bs. 1.536,04 Bs. 103.486,62
2004 Enero Bs. 109.521,24 15,09% 1,26% Bs. 1.377,23 Bs. 104.863,85
Febrero Bs. 109.521,24 14,46% 1,21% Bs. 1.319,73 Bs. 106.183,58
Marzo Bs. 109.521,24 15,20% 1,27% Bs. 1.387,27 Bs. 107.570,85
Abril Bs. 109.521,24 15,22% 1,27% Bs. 1.389,09 Bs. 108.959,94
Mayo Bs. 109.521,24 15,40% 1,28% Bs. 1.405,52 Bs. 110.365,47
Junio Bs. 109.521,24 14,92% 1,24% Bs. 1.361,71 Bs. 111.727,18
Julio Bs. 109.521,24 14,45% 1,20% Bs. 1.318,82 Bs. 113.046,00
Agosto Bs. 109.521,24 15,01% 1,25% Bs. 1.369,93 Bs. 114.415,93
Septiembre Bs. 109.521,24 15,20% 1,27% Bs. 1.387,27 Bs. 115.803,20
Octubre Bs. 109.521,24 15,02% 1,25% Bs. 1.370,84 Bs. 117.174,04
Noviembre Bs. 109.521,24 14,51% 1,21% Bs. 1.324,29 Bs. 118.498,33
Diciembre Bs. 109.521,24 15,25% 1,27% Bs. 1.391,83 Bs. 119.890,16
2005 Enero Bs. 109.521,24 14,93% 1,24% Bs. 1.362,63 Bs. 121.252,79
Febrero Bs. 109.521,24 14,21% 1,18% Bs. 1.296,91 Bs. 122.549,70
Marzo Bs. 109.521,24 14,44% 1,20% Bs. 1.317,91 Bs. 123.867,61
Abril Bs. 109.521,24 13,96% 1,16% Bs. 1.274,10 Bs. 125.141,71
Mayo Bs. 109.521,24 14,02% 1,17% Bs. 1.279,57 Bs. 126.421,28
Total Intereses Bs.. 126.421,28
Igualmente conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, aplicable a los casos del Régimen Procesal Transitorio, la demandada debe pagar la corrección monetaria de la cantidad adeudada, calculada desde el nueve (09) de Marzo de 1999, fecha esta de la admisión de la demanda, hasta el total y definitivo pago de las cantidades adeudadas, la cual hasta el 31 de Mayo de 2005, fecha ésta de la última de las publicaciones de los índices inflacionarios que realiza el Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de Bs. 230.013,01 conforme al siguiente cuadro:
CORRECCIÓN MONETARIA
FORMULA APLICABLE
Corrección Monetaria =
IPC ACTUAL / IPC ANTIGUO - 1 X MONTO ADEUDADO

IPC Mayo de 2000 = 493,45325
IPC Marzo 1999 = 159,16984
MONTO ADEUDADO = Bs. 109.521,24
ENTONCES
493,45325 / 159,16984 = 2,10017

2,10016803 x Bs. 109.521,24 = Bs. 230.013,01

CORRECCIÓN MONETARIA = Bs. 230.013,01

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2004, por los ciudadanos LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, LUÍS GUILLERMO VILLAPOL RAMÍREZ Y LUISA VILLAPOL PONCE.-
En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO RAMÓN PALMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.370.591, contra la empresa TRANSPORTE FERGUA, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.-
Se condena a la empresa demandada a pagar un total de quince (15) días de Salario Integral, por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 5.359,00 diarios, así como al pago de 6 días de Salario Normal, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de Bs. 4.860,00 diarios.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional, se condena al pago de los Intereses Moratorios, calculados desde el primero de enero de 2000, hasta el total y definitivo pago, así como al pago de la corrección monetaria generada desde el nueve (09) de Marzo de 1999, fecha esta de la admisión de la demanda, hasta el total y definitivo pago de los conceptos demandados, conforme a los cálculos realizados en la parte motiva de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de Junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES MENA


EL JUEZ
DRA. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
DRA. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA
RPM/eerr
EXP N° 0547-05