REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0552-05.-

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MEJÍAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.093.903.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SARA CÁRDENAS C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.459.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.-

SINDICO PROCURADOR
DEL ESTADO MIRANDA: CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.564.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, por la ciudadana CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha quince (15) de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2005, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día dos (02) de Junio de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha tres (03) de Febrero de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, únicamente el ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MEDINA, parte actora, junto con su apoderada judicial, ciudadana SARA CARDENAS CARRERA, ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al la apoderada judicial de la parte accionante, quien solicitó sea declarada desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral.-
Oída la exposición, el ciudadano Juez procedió a hacer uso de los sesenta minutos establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de analizar las actas procesales, al estarse dilucidando intereses de un municipio de la República.-
Estando en el lapso legal, el ciudadano Juez retornó a la sala, dictando el dispositivo del fallo, previa una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta, los cuales son explanados en el capítulo a continuación.-
II
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
En primer lugar, es de destacar que la parte demandada en el presente juicio, la compone la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, goza de los mismos privilegios del Fisco Nacional, entre los cuales se encuentran los establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Artículo 7°.- En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación.”
De dicha forma, si bien es cierto que la inasistencia de la parte recurrente conlleva a la interpretación de tal conducta como un desistimiento tácito, a la luz del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal toda vez que no le es dado a la Síndico Procurador, desistir del recurso interpuesto, se procede a realizar un análisis de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.-
Así se decide.-
Ahora bien, en primer lugar tenemos que en el escrito libelar se describe una relación de trabajo iniciada en fecha quince (15) de Agosto de 2000, la cual fue estipulada para concluirse en fecha quince (15) de Diciembre de 2001. más sin embargo, mediante comunicación girada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2001 y recibida por el accionante en fecha veintiséis (26) de Junio de 2001, el alcalde procedió a notificarle la rescisión unilateral del contrato, razón por la cual, basándose en el salario normal de Bs. 450.000,00, más un retroactivo del veinte por ciento (20%) decretado para hacerse efectivo desde el primero (1°) de Enero de 2001, solicita el pago de 65 días de Antigüedad, las vacaciones no canceladas de los períodos 2000 y 2001 (las cuales no cuantifica), las utilidades no canceladas de los años 2000 y 2001, (igualmente no cuantificadas; Vacaciones fraccionadas por un mes de preaviso omitido; Indemnización por Despido Injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios retenidos.-
En el escrito de contestación de la demanda, se alegó como defensa inicial, la prescripción de la acción, toda vez que no se tenía certeza acerca del registro del escrito libelar, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción, igualmente se alegó al perención del a instancia, al no realizase acto que tendiese a la práctica de la notificación de la parte demandada, negando pormenorizadamente los puntos de fondo del escrito libelar, más sin embargo, no exponiendo hecho en contraposición con los expuestos por la parte accionante, señalando como última defensa que en todo caso que el accionante devengaba un salario integral de Bs. 15.916,67 y un salario normal de Bs. 15.000,00, y se le adeudan 15 días de salario por antigüedad, 12,5 días de Salario Normal por vacaciones; 5,83 días de Salario Normal por concepto de Bono Vacacional; 12,5 días de Salario Normal por concepto de Bono de Fin de Año y Bs. 22.807 por intereses sobre prestación de antigüedad.-
Por último, tenemos que el Juzgado a-quo declaró como primer punto previo que no había transcurrido el lapso de prescripción, al interrumpirse mediante el registro del escrito libelar; como segundo punto previo, declaró sin lugar la defensa de perención alegada, invocando criterio emanado del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En relación al fondo de la causa admitidos por la Alcaldía del Municipio Zamora, los hechos alegados por la accionante, razón por la cual declaró con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la controversia en esta alzada, tomando en cuenta las prerrogativas de los municipios, este Tribunal pasa al estudio de la presente causa de la siguiente forma:
III
DE LA PRESCRIPCIÓN
Con relación a tal punto, comparte esta alzada el criterio acogido por el juzgado de la primera instancia, en el sentido de observarse conforme a lo señalado en el artículo 1969 del Código Civil, que la demanda fue debidamente registrada dentro del año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de la lectura del escrito de contestación de la demanda, específicamente en el folio 30 del presente expediente, la notificación del despido fue recibida por la parte accionante en fecha 26 de Junio de 2001, siendo a partir de dicha fecha en que comenzó a correr el lapso de prescripción, el registro de la demanda y su auto de admisión que se efectuó en fecha 26 de Junio de 2002, logró su efecto interruptivo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DE LA PERENCIÓN
Con relación a la segunda defensa invocada por la parte demandada, no se señala que lapso de los establecidos en los diferentes numerales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como fenecido, más sin embargo, toda vez que se alega haber transcurrido diez meses y diecisiete días después de la admisión de la demanda, es de entenderse que se refiere a la perención breve establecida en el numeral primero del referido artículo, lapso que no le es imputable a la parte accionante, toda vez que los procedimientos laborales (aún con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro texto constitucional), gozan del principio de gratuidad, razón por la cual, luego de la interposición del escrito libelar y su posterior admisión, la citación de la parte demandada, constituía una obligación de los Tribunales del Trabajo, la cual debía impulsarse de oficio, sin el pago de emolumentos algunos que pudiesen considerarse obligaciones imputables a las partes, razón por la cual, este Tribunal coincide con el Juzgado de la primera instancia en el sentido de declarar improcedente la defensa de perención esgrimida por la parte demandada Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
V
DEL FONDO DE LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS
En el lapso probatorio, únicamente aportó la pare accionante pruebas al proceso, siendo la primera de ellas, copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual al no haber sido atacada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.-
Con relación a las Libretas Bancarias promovidas e el numeral 2 del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, es de destacar que las referidas libretas, constituyen documentos privados emanados de terceros, que conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requerían ser ratificados por su suscriptor, razón por la cual se desechan por su manifiesta ilegalidad.-
Con relación a la copia simple señalada en el numeral 3 del indicado capítulo II, es de señalar que la misma al no promoverse en original, no puede imprimírsele valor probatorio, toda vez que conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, tales documentos no son eficaces, sino como principio de prueba a los fines de la promoción de la prueba de exhibición de documentos, razón por la cual, este Tribunal la desecha y así expresamente se declara.-
En lo que se refiere a la ordenanza señalada en el numeral 4 de Capítulo II del escrito de promoción, es de destacar, que la misma en ningún momento se refiere al personal contratado y en este sentido, es de suma importancia destacar que el enunciado es claro al hacer referencia en su encabezado a “LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”, no perteneciendo a este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 146 de nuestro texto constitucional el personal contratado, al cual le es aplicable las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente es de destacar que la ordenanza no constituye medio probatorio, toda vez que tienen el carácter de normas de rango legal en su ámbito de aplicación, más sin embargo analizando el sentido que quiere imprimírsele a la referida norma, este Tribunal es de señalar que la misma no es conducente para atribuirle el carácter de Funcionario Público al accionante, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con relación a la prueba de exhibición de documentos, fijado como fue la oportunidad para el referido acto, mediante auto dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la parte demandada no compareció al mismo, debe tenerse que las copias insertas a los folios 92 y 93 del expediente cuya exhibición se solicitó como ciertas, más sin embargo, siendo admitida la relación laboral, resulta no controvertido el contenido de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-

En lo referente a las documentales signadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, referente a recibos de pago de nómina , al admitirse la prestación de servicio, demuestra su promovente no solo la existencia del contrato de trabajo, sino el salario invocado, el cual no es un hecho controvertido, al admitirse la relación laboral en el lapso señalado por la accionante, las documentales bajo análisis, no aportan al proceso prueba de los hechos controvertidos y el valor que se le confiere, es para demostrar el salario y la relación de trabajo.
Así se decide.
Con relación a las documentales señaladas en el numeral 7 del capítulo II del escrito de promoción, este Tribunal observa que las mismas tienden a demostrar que la relación laboral culminó mediante despido injustificado, circunstancia que no puede verificarse de comunicaciones o documentales emanadas de la contraloría municipal, razón por la cual este Tribunal desecha las referidas pruebas por resultar inconducentes.-
En lo referente a las documentales consignadas marcadas con las letras “Q”, “R” y “S”, este Tribunal puede apreciar, que las mismas presentan en la parte inferior derecha sello húmedo estampado por la Oficina de Concejales del Concejo Municipal, y al no ser desconocidas ni tachadas por la parte demandada, deben apreciarse como plena prueba de las gestiones administrativas realizadas por el actor para obtener el pago de sus prestaciones sociales, agotando la vía administrativa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Por último, en cuanto a la valoración de los ciudadanos CEBALLOS MORENO ILBERTO RAFAEL y ÁNGEL SÁNCHEZ, del análisis de sus deposiciones, se puede apreciar, que los mismos son contestes en el hecho de haber acompañado al accionante a realizar gestiones de cobro ante la Oficina de Personal de la Alcaldía, siendo infructuosas las diligencias realizadas a tal respecto, lo cual, adminiculado con las documentales analizadas en el párrafo precedente, llevan al convencimiento del presente juzgador de la veracidad de las declaraciones rendidas, razón por la cual, se aprecian las mismas como prueba del agotamiento de la vía administrativa previa y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, analizado como ha sido el relato de los hechos efectuado por la parte accionante en su escrito libelar, se puede apreciar, que en la presente causa se ventila la extinción de un contratote trabajo a tiempo determinado, antes de la expiración de su término, de lo que deviene la improcedente de lo reclamado por concepto de preaviso e indemnización por despido injustificado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el primero de las normas citadas, no es aplicable al caso de autos, por tratarse de la existencia de un contrato a tiempo determinado; y ello se desprende de la inteligencia de la norma bajo estudio que señala: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado”, razón por lo cual, resulta a todas luces improcedente el referido pedimento y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA-
Con relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen de indemnizaciones contemplados en la referida norma, es sustituido por las disposiciones contenidas en el artículo 110 ejusdem, aplicable éste a los casos de relaciones laborales a tiempo determinado, correspondiéndole al trabajador que ha sido en estos supuestos, despedido sin justa causa, una indemnización por daños y perjuicios, equivalentes a los salarios que hubiese percibido, siendo de esta forma forzoso, declarar sin lugar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el accionante Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, resueltos los anteriores puntos, merece prioridad, a los fines de la determinación en bolívares de los conceptos a analizar, el estudio del salario aplicable en el caso de marras, en este sentido, invoca el accionante un retroactivo del veinte por ciento (20%) sobre los salarios, al que se indica como adjudicatario, producto de la “CONTRATACIÓN COLECTIVA LABORAL DE LA ALCALDÍA”, a tal respecto, se puede apreciar, que la referida convención contempla como beneficiarios a los Funcionarios al servicio de la alcaldía condición que conforme a lo establecido en el artículo 146 de nuestro texto constitucional, se encuentran excluidos de tal concepto a “LOS CONTRATADOS”, de la administración pública, carácter que poseía el ciudadano MEJÍAS MEDIJA JOSÉ LUÍS, tanto que de ser funcionario, no sería este el Tribunal competente para dilucidar la acción intentada. De tal forma que el retroactivo indicado no es aplicable en el caso de marras, teniéndose que tomar en consideración de dicha forma el salario normal de Bs. 450.000,00 mensuales, devengados por el peticionante, que divididos entre los 30 días del mes arrojan un total de Bs. 15.000,00 diarios. Ahora bien, estipulado como fue en el contrato, individual de trabajo, una duración de la relación de un año y cuatro meses, tenemos que debió tenerse dos diferentes salarios, conforme al incremento anual del Bono Vacacional. Para el primer período en consecuencia, se toma la base de Bs. 15.000,00 diarios, más la prorrata de utilidades, la cual, se obtiene de multiplicar el salario normal diario por 15, conforme a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dividirlo entre los 360 días computables del año, obteniéndose la incidencia de Bs. 625,00, por Utilidades; aunado a ello, nos encontramos que la alícuota del bono vacacional del primer año, que correspondía a 7 días a tenor de lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicarlos por el salario normal diario y divididos entre los 360 días del año, se obtiene una incidencia que asciende a Bs. 291,67, incidencias estas que sumadas al salario normal, configuran en salario integral para el primer año de Bs. 15.916,67. Semejante es el cálculo del Salario correspondiente al segundo año, con la variación en el Bono Vacacional, que se ve incrementado en un día, razón por la cual, siendo la alícuota la suma de Bs. 333,33, proveniente de multiplicar el salario normal por los 8 días de bono y dividirlos entre los 360 días computables del año, de dicha forma, tenemos que el salario del segundo año, con el recálculo de la incidencia del bono vacacional, asciende a la cantidad de Bs. 15.958,33, para el segundo año de la relación laboral.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Peticiona el accionante en su escrito libelar un total de 65 días de salario, tomando como antigüedad, un total de 1 año, 120 días y un mes adicional conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual indica arrojarse la cantidad de Bs. 1.706.250,00. en relación a tal pedimento, tenemos que siendo el escrito negado tal hecho, sin la fundamentación legal, es deber, conforme a las prerrogativas de las cuales se encuentra investido el Municipio, entrar a la procedencia en derecho de tal cifra solicitada. En este sentido se observa, que no procediéndole ninguno de los efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los razonamientos anteriormente explanados, la antigüedad computable del accionante, conforme a lo estipulado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería el total de 1 año y 4 meses completos, los cuales hacen acumulable para el primer año de la relación laboral, el total de 45 días de salario, que a razón de Bs. 15.916,67 diarios (salario del primer año, anteriormente calculado), alcanzan un total de Bs. 716.250,15; cantidad ésta que sumada a los 20 días de salario devengados en el último año de la relación laboral (que se obtienen de multiplicar los cinco días mensuales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 4 meses completos que correspondía trabajar al accionante conforme al término establecido en el contrato) a razón de Bs. 15.958,33, arrojan un total de Bs. 63.833,32 como prestación de antigüedad del segundo año. De tal forma, se puede apreciar que al accionante se le adeuda es la cantidad de Bs. 780.083,47, por concepto de prestación de antigüedad y no la cifra indicada en el escrito libelar.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con relación a los puntos enumerados 2° y 4°, en el escrito libelar, es de señalar que no fueron de forma alguna cuantificados por el accionante, lo cual ameritaría en la actualidad frente a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación del despacho saneador y que pudo en su momento ser objeto de la oposición de cuestiones previas, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su numeral 3.-
No obstante ello, este Tribunal observa que siendo computables un año y cuatro meses en la antigüedad del accionante, le corresponde un pago de 15 días de Salario por las Vacaciones del primer año no disfrutadas y 7 días de Bono Vacacional, que a razón de Bs. 15.000,00 de Salario Normal Diario, ascienden a las sumas de Bs. 225.000,00 y Bs. 105.000,00, respectivamente; Igualmente le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al segundo año los cuales al ascender a 16 días y 8 días respectivamente, al dividirlos entre los 12 meses del año y multiplicarlos por los 4 meses que debió perdurar la relación laboral, encontramos que se le adeudan al accionante 5,33 y 2,66 días, por los referidos conceptos, los cuales al multiplicarlos por el Salario Normal Diario de Bs. 15.000,00 diarios, se obtiene un total por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de Bs. 79.950,00 y 40.050,00, respectivamente, no correspondiéndole conforme a los razonamientos anteriormente señalados, la fracción peticionada, como consecuencia de la extensión de la antigüedad que produce el período de preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
UTILIDADES NO CANCELADAS
Al igual que el concepto vacacional, el peticionante no cuantificó la prestación de de utilidades que reclamó, más sin embargo, al haber denunciado que las mismas no fueron canceladas por la parte demandada, y no constando de los autos pago alguno a tal respecto por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, al aplicar el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar que la accionada le adeuda al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MEDINA, al haber comenzado la relación laboral en agosto de 2000, un total de 5 días de Salario Normal por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al primer año de la relación laboral, toda vez que el mismo se computa tomando en cuenta la terminación del período, el quince (15) de Diciembre de cada año y no el cumplimiento efectivo de un año en la relación laboral, razón por la cual, se computan tomando en cuenta los 4 meses transcurridos desde el 15 de Agosto al 15 de Diciembre el año 2000, ahora bien, multiplicados dichos 5 días por el salario normal, se puede observar que al accionante le corresponde un total de Bs. 75.000,00, por Utilidades correspondientes al primer año de la relación laboral.-
Debiendo la relación perdurar hasta el 15 de Diciembre del año 2001, debe cancelarse por concepto de utilidad correspondiente al año 2001, un total de 15 días completos, que multiplicados por el salario normal ascienden a la cantidad de Bs. 225.000,00.-
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De dicha forma, siendo la relación de trabajo a tiempo determinado, y cancelados los salarios del accionante hasta el 19 de Junio de 2001, conforme se evidencia del escrito de contestación de la demanda, resulta indudable que al accionante, se le adeuda una indemnización por daños y perjuicios, equivalentes a 176 días de Salario, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cifra esta que comprenden el número de días que debió perdurar la relación laboral, los cuales multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 15.000,00 alcanzan la cantidad de Bs. 2.640.000,00.-
Conformes a las anteriores consideraciones tenemos que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, le adeuda al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MEDINA, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.170.083,47), conforme al siguiente cuadro resumen de los conceptos y cantidades determinados anteriormente:
CONCEPTO MONTO EN Bs.
Prestación de Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 780.083,47
Vacaciones Primer Año, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 225.000,00
Bono Vacacional Primer Año Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 105.000,00
Vacaciones Fraccionadas Artículos 219 y 225 de la L.O.T. Bs. 79.950,00
Bono Vacacional Fraccionado, Artículos 223 y 255 de la L.O.T. Bs. 40.050,00
Utilidades Primer Año, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 75.000,00
Utilidades Último Año, Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 225.000,00
Indemnización por Daños y Perjuicios, Artículo 110 de la L.O.T.. Bs. 2.640.000,00
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS Bs 4.170.083,47

INTERESES MORATORIOS
Tal cantidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional, genera intereses moratorios, desde el quince (15) de Diciembre de 2001,fecha en que debió expirar el contrato que vinculó a las partes, calculados a la tasa promedio de los cinco primeros bancos comerciales y universales del país, conforme al criterio que ha dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales al 31 de Mayo de 2005 (fecha de la última de las publicaciones de las tasas de intereses), ha devengado un total de Bs. 3.208.688,10, conforme al siguiente cuadro de cálculo:

AÑO MES MONTO ADEUDADO TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS GENERADO INTERÉS ACUMULADO
2001 Diciembre Bs. 4.170.083,47 23,57% 1,96% Bs. 40.953,69 Bs. 40.953,69
2002 Enero Bs. 4.170.083,47 28,91% 2,41% Bs. 100.464,26 Bs. 141.417,96
Febrero Bs. 4.170.083,47 39,10% 3,26% Bs. 135.875,22 Bs. 277.293,18
Marzo Bs. 4.170.083,47 50,10% 4,18% Bs. 174.100,98 Bs. 451.394,16
Abril Bs. 4.170.083,47 43,59% 3,63% Bs. 151.478,28 Bs. 602.872,44
Mayo Bs. 4.170.083,47 36,20% 3,02% Bs. 125.797,52 Bs. 728.669,96
Junio Bs. 4.170.083,47 31,64% 2,64% Bs. 109.951,20 Bs. 838.621,16
Julio Bs. 4.170.083,47 29,90% 2,49% Bs. 103.904,58 Bs. 942.525,74
Agosto Bs. 4.170.083,47 26,92% 2,24% Bs. 93.548,87 Bs. 1.036.074,61
Septiembre Bs. 4.170.083,47 26,92% 2,24% Bs. 93.548,87 Bs. 1.129.623,49
Octubre Bs. 4.170.083,47 29,44% 2,45% Bs. 102.306,05 Bs. 1.231.929,53
Noviembre Bs. 4.170.083,47 30,47% 2,54% Bs. 105.885,37 Bs. 1.337.814,90
Diciembre Bs. 4.170.083,47 29,99% 2,50% Bs. 104.217,34 Bs. 1.442.032,24

2003 Enero Bs. 4.170.083,47 31,36% 2,61% Bs. 108.978,18 Bs. 1.551.010,42
Febrero Bs. 4.170.083,47 29,12% 2,43% Bs. 101.194,03 Bs. 1.652.204,45
Marzo Bs. 4.170.083,47 25,05% 2,09% Bs. 87.050,49 Bs. 1.739.254,94
Abril Bs. 4.170.083,47 24,52% 2,04% Bs. 85.208,71 Bs. 1.824.463,64
Mayo Bs. 4.170.083,47 20,12% 1,68% Bs. 69.918,40 Bs. 1.894.382,04
Junio Bs. 4.170.083,47 18,33% 1,53% Bs. 63.698,03 Bs. 1.958.080,07
Julio Bs. 4.170.083,47 18,49% 1,54% Bs. 64.254,04 Bs. 2.022.334,10
Agosto Bs. 4.170.083,47 18,74% 1,56% Bs. 65.122,80 Bs. 2.087.456,91
Septiembre Bs. 4.170.083,47 19,99% 1,67% Bs. 69.466,64 Bs. 2.156.923,55
Octubre Bs. 4.170.083,47 16,87% 1,41% Bs. 58.624,42 Bs. 2.215.547,97
Noviembre Bs. 4.170.083,47 17,67% 1,47% Bs. 61.404,48 Bs. 2.276.952,45
Diciembre Bs. 4.170.083,47 16,83% 1,40% Bs. 58.485,42 Bs. 2.335.437,87
2004 Enero Bs. 4.170.083,47 15,09% 1,26% Bs. 52.438,80 Bs. 2.387.876,67
Febrero Bs. 4.170.083,47 14,46% 1,21% Bs. 50.249,51 Bs. 2.438.126,18
Marzo Bs. 4.170.083,47 15,20% 1,27% Bs. 52.821,06 Bs. 2.490.947,23
Abril Bs. 4.170.083,47 15,22% 1,27% Bs. 52.890,56 Bs. 2.543.837,79
Mayo Bs. 4.170.083,47 15,40% 1,28% Bs. 53.516,07 Bs. 2.597.353,86
Junio Bs. 4.170.083,47 14,92% 1,24% Bs. 51.848,04 Bs. 2.649.201,90
Julio Bs. 4.170.083,47 14,45% 1,20% Bs. 50.214,76 Bs. 2.699.416,66
Agosto Bs. 4.170.083,47 15,01% 1,25% Bs. 52.160,79 Bs. 2.751.577,45
Septiembre Bs. 4.170.083,47 15,20% 1,27% Bs. 52.821,06 Bs. 2.804.398,51
Octubre Bs. 4.170.083,47 15,02% 1,25% Bs. 52.195,54 Bs. 2.856.594,05
Noviembre Bs. 4.170.083,47 14,51% 1,21% Bs. 50.423,26 Bs. 2.907.017,31
Diciembre Bs. 4.170.083,47 15,25% 1,27% Bs. 52.994,81 Bs. 2.960.012,12
2005 Enero Bs. 4.170.083,47 14,93% 1,24% Bs. 51.882,79 Bs. 3.011.894,91
Febrero Bs. 4.170.083,47 14,21% 1,18% Bs. 49.380,74 Bs. 3.061.275,65
Marzo Bs. 4.170.083,47 14,44% 1,20% Bs. 50.180,00 Bs. 3.111.455,66
Abril Bs. 4.170.083,47 13,96% 1,16% Bs. 48.511,97 Bs. 3.159.967,63
Mayo Bs. 4.170.083,47 14,02% 1,17% Bs. 48.720,48 Bs. 3.208.688,10
Total Intereses Moratorios Bs. 3.208.688,10
CORRECCIÓN MONETARIA
Igualmente, al pertenecer la presente causa a los juicios del Régimen Procesal Transitorio debe calculársele la correspondiente corrección monetaria conforme al criterio apuntalado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener que calcularse desde el veintiséis (26) de Junio de 2002, fecha esta de la admisión de la demanda, hasta el total y definitivo pago.- Ahora bien, este Tribunal, teniendo la fórmula publicada por el Banco Central de Venezuela en su página electrónica para determinar la corrección monetaria, ha venido calculando en diversas decisiones el referido concepto, más sin embargo, tal ecuación, al tomar como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, resulta inaplicable para el presente caso, toda vez que al tratarse de un municipio, a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de señalar como factor para el cálculo la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, razón por la cual, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de establecer la corrección monetaria, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, por la ciudadana CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.-
Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha quince (15) de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.-
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.093.903, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.-
Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, a pagar al ciudadano JOSÉ LUÍS MEJÍAS MEDINA, los siguientes conceptos:
PRIMERO: 65 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, generada desde el quince (15) de Agosto de 2000 al quince (15) de Diciembre de 2001, a razón de Bs.15.916,67, como Salario Integral para el período comprendido entre el 15 de Agosto de 2000, al quince (15) de Agosto de 2001 y Bs. 15.958,33, como Salario Integral para el período comprendido entre el dieciséis (16) de Agosto de 2001 al quince (15) de Diciembre de 2001.-
SEGUNDO: 15 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al primer año de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: 7 días por concepto de Bono Vacacional correspondiente al primer año de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: 5,33 días de Salario Normal, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al último año de la relación laboral.-
QUINTO: 2,66 días, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al último año de la relación laboral.-
SEXTO: 5 días por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al primer año de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SÉPTIMO: 15 días por concepto de Utilidades correspondiente al último año de la relación de trabajo.-
OCTAVO: 176 días de salario normal por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
NOVENO: Al pago de los Intereses Moratorios, calculados desde la el quince (15) de Diciembre de 2001, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestro texto constitucional.-
DÉCIMO: Al pago de la Corrección Monetaria generada desde la fecha del 26 de Junio de 2002, hasta el total y definitivo pago de las cantidades adeudadas y condenadas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las normas establecidas en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES MENA


EL JUEZ SUPERIOR
DRA. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA
RPM/eerr
EXP N° 0552-05