REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N°. 348-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.255.318 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA Y ALONSO ROMERO TINEDO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.422 y 41.390 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MOVIL FS 66, C.A. inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1997, anotada en el Libro de Registro de Compañías y Sociedades, bajo el N° 51, Tomo 44-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, MAYELA COROMOTO ROSAS y ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.568, 81.926, 100.514 y 84.423 respectivamente.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 25 de noviembre del 2004, por los Abogados Alejandro Rodríguez Ferrara y Alonso Romero Tinedo, apoderados Judiciales del ciudadano Luis Diaz, todos identificados en autos (folio 1 al 4 pp.), la cual previa distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En la oportunidad para su admisión el Tribunal mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó un despacho saneador (folio 8 pp.), y cumplidos los trámites de Ley y subsanado por la parte actora lo requerido por el Tribunal y cumplida la notificación de la demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 21 de febrero de 2005, oportunidad en la que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos y no lográndose la conciliación entre las partes durante la prolongación de la misma se dio por concluida en fecha 22 de abril de 2005 (folio 52 pp.).
Consta a los folios 3 al 6 sp., escrito de contestación de la demanda efectuada en la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido el expediente y recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2005 (folio 9 sp.), procediéndose a emitir pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 10 al 13 sp.), y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el orden para la celebración de la audiencia (folios 14 al 16 sp.).
II
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo declarando Con lugar la demanda, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley, procede conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:
Señala la representación Judicial del actor que este comenzó a prestar servicios personales y en forma subordinada para la demandada en fecha 18 de octubre de 1.997 con el cargo de Chofer, hasta el día 30 de Junio de 2.004, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Indico que la variabilidad del salario desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral fue de Bs. 1.899.999,99, mensual siendo su salario diario la cantidad de Bs. 63.333,3 y que el salario Integral fue la suma de Bs. 68.259,25, tal y como lo señalo en el escrito producto del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediendo a demandar en su libelo beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 de LOT, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso consagrados en el artículo 125 LOT, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 97-98 al 03-04, utilidades correspondiente al período 97-98 al 03-04, intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales totaliza en un monto de Bs. 94.039.189,94.
Ante los pedimentos del actor, la representación Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación en la oportunidad legal admitió que existió una relación de trabajo, siendo el actor un trabajador a destajo (chofer por viajes). Rechazó que trabajara en forma ininterrumpida ya que -según su afirmación- efectuaba viajes siempre y cuando hubiere mercancía para despachar; en caso contrario se retiraba de la empresa, por no ser un trabajador permanente de la misma. Negó la accionada la fecha de ingreso señalada por el demandante, así como la fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo, alegando que este laboró en el periodo comprendido desde 01 de diciembre de 1999 hasta el 05 de agosto de 2004, fecha en la que acudió por ultima vez a la empresa para realizar viajes, promediando en 138 los días de servicios anuales prestados por el actor.
Negó la demandada el salario mensual indicado por la parte actora de Bs. 1.899.999,99, alegando que el mismo, era acordado por las partes, y determinado por el valor del viaje según el destino, al cual se deducía pago de peaje, descuento de tarjeta, descuento de viáticos pagados por anticipado, retención de impuesto y el pago de caleteros contratados por el chofer para efectuar los viajes; promediando el salario devengado por el actor en Bs. 32.543,47 para el período 1999-2000; Bs. 37.384,35 para el período 2000-2001, Bs. 42.596,57 para el período 2001-2002, Bs. 40.164,13 para el período 2002-2003 y Bs. 44.035,47 para el período 2003-2004.
Seguidamente la accionada procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos solicitados por el actor, fundamentando su rechazo en que el actor no era un trabajador permanente y que los viajes eran realizados bajo su dependencia, la cual estaba formalizada en el contrato firmado que consta en autos, y finaliza su escrito de contestación negando y rechazando pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados, señalando entre otras cosas errores de calculo.
En vista al libelo que originó la presente causa y su contestación, este Tribunal establece que los hechos controvertidos van enfocados a determinar: 1.- la naturaleza del contrato de trabajo existente entre el demandante y la empresa demandada 2.- La fecha en la que se inicio y finalizó la relación de trabajo, 3.- el motivo de la terminación de la relación laboral, 4.- el salario devengado por el actor y 5.-la procedencia o no del pago de cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la forma en que se de contestación a la demanda se tendrá por admitido aquellos hechos de los cuales no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Por otra parte la demandada le corresponde la carga de probar cada uno de los alegatos nuevos en los que fundamento su rechazo, por cuanto es esta quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar sus afirmaciones, no obstante; por ser un hecho controvertido la fecha de inicio, como ya se indico, corresponderá entonces al actor demostrar haber ingresado en fecha anterior a la indicada por la demandada. Así se decide.-
Establecido lo anterior, se procede a la valoración del cúmulo de pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio cursante a los autos, de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- De la documental marcada “A” contentiva de copia certificada del Acta de Inspección efectuada por la Unidad de Supervisión de Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual corre inserta del folio 56 al 60 de la primera pieza, dicha documental por ser un instrumento administrativo se le otorga valor probatorio en cuanto a los datos contenidos en ella, referentes a la situación en que se encontraba laborando el hoy actor para la empresa Grupo Móvil C.A, sin embargo la misma no es suficiente para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.
2.- Consta a los folios 61 y 62 pp. del expediente, marcadas “B y C”, documental referente a carnets de trabajo con el logo de la empresa demandada, reconocida por la parte demandada como emanada de ella, en la audiencia de Juicio, por tanto surte valor probatorio respecto a que fue entregada al actor por la demandada dado su cargo de chofer. Así se aprecia.-
3.- En cuanto a la documental marcada “D” inserta al folio 63 pp., relativa a original de constancia emitida por la empresa Grupo Móvil C.A. en fecha 21 de marzo de 2002, mediante el cual se autoriza al accionante para manejar los camiones de la empresa, al no ser impugnada por la parte accionada surte valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los datos que esta contiene.
4.- En cuanto a la exhibición por parte de la demandada de los originales de documentos consignados por la parte actora, marcados del 1 al 87, ambos inclusive, insertos del folio 64 al 153 de la primera pieza del expediente, es de observar, que al momento de proceder al acto de exhibición, la demandada manifestó que las mismas corresponden a las que ellos promovieron, por tanto; al constar las originales a los autos, se hace innecesaria su exhibición, y se da por reconocido su contenido. Así se decide.-
En cuanto a las documentales insertas a los folios 70, 75, 76, 79 al 90, 93, 94, 95, 111 al 120, 124, 133, 144, y 153 de la pp. del expediente, este tribunal en vista de que la accionada no procedió a su exhibición, ni consta de los autos, prueba alguna de no hallarse en su poder, se tiene como exacto el contenido de las referidas documentales, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de observar, que dichos instrumentos se refieren a pagos de fletes efectuados al actor, de manera que al estar relacionadas con un hecho controvertido en la presente causa como lo es el salario, las mismas serán adminiculadas con las demás probanzas a los autos y apreciadas conforme a el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos Lorenzo Bermúdez, Otoniel Emilio Contreras y Maria Mujica, el Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, ya que las referidas testimoniales no fueron evacuadas por la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio.
Pruebas promovidas por la demandada:
1.- Promovió la accionada Documentales marcadas “B” contentivas de relación de pago de fletes y depósitos bancarios, los cuales corren insertos del folio 156 al 233 de la primera pieza del expediente, de las cuales ya se hizo referencia en el punto 4 de las pruebas promovidas por la parte actora, de manera que, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a su valoración. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 234 y 235 pp. del expediente, documental marcada “C y D” relativa a original de contrato de fecha 01 de agosto de 2002, el cual se da por reconocido, al no ser desconocido, de conformidad con el Artículo 86 de la LOPT, no obstante; dado que el mismo se refiere a un contrato de servicios firmado entre las partes en el presente juicio, en el cual dentro de las cláusulas que lo rigen, esta establecido que el contratante -que en este caso es el actor- fijara el precio de los servicios, y además en la cláusula octava, señala que la contratante esta en el derecho de disolver de manera unilateral el contrato con el contratista, cuando lo considere conveniente, sin que esto genere ninguna contraprestación por los servicios prestados, ante tal contenido del contrato en referencia, se hace necesario adminicularlo con todos los elementos probatorios cursante a los autos, y la conducta procesal de las partes, a los fines de determinar la realidad de los hechos en el contenido del mismo y establecer la naturaleza del contrato que realmente tenia el actor con la accionada, en vista de los alegatos que en su defensa expuso la demandada en su contestación, apreciación que se efectuara conforme a el Artículo 10 de la LOPT. Así se establece.-
3.- En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos Jolfran Calcuriam, Yamilet González, María Alejandra Muro y José Antonio Flores, el Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse, ya que las referidas testimoniales no fueron evacuadas por la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio
Este Juzgado, luego de analizar las alegaciones de las partes en la audiencia oral y pública, así como las pruebas aportadas, procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- De la Naturaleza del Contrato:
Tomando en consideración el alegato de la demandada respecto a que el actor no era un trabajador permanente, sino un trabajador a destajo, rechazando que este haya laborado en forma ininterrumpida, observa esta Juzgadora, que de las pruebas producidas a los autos constan una serie de recibos, de los
cuales se observa que por un largo período de tiempo, semanalmente el trabajador le era asignada una ruta y recibía pagos por la labor efectuada , además de ello se demuestra, de la documentales referente a acta de inspección levantada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora y a carnets de identificación, que este presto servicios como chofer para la demandada, es decir; que existió una prestación de servicio personal – según los alegatos de las partes- por más de tres meses en forma ininterrumpida, por tanto; era un trabajador que gozaba de estabilidad, ya que no puede considerarse que su contrato era de naturaleza distinta, pues, la prestación de servicio fue en forma ininterrumpida y efectuada directamente por el trabajador, es decir en forma personal, de manera subordinada, ya que existía una dependencia al darle el patrono las instrucciones de donde tenía que recibir y entregar la mercancía, tal y como consta en la relación de fletes, en la que se indica la ruta asignada, además de ello le eran exigidas ciertas condiciones para prestar su labor, tal y como se percibió en el desarrollo de la audiencia de juicio, como lo eran el uso de uniformes y un carnet identificativo y la prestación de servicios en las condiciones establecidas por el patrono, contraprestación esta que era debidamente remunerada, de manera que, existía una relación laboral con todas las características de ley , tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien el Capítulo VII de la misma ley referente al trabajo en el Transporte Terrestre invocado tantas veces por la accionada, establece en los artículos 327 y siguientes la normativa dirigida a regular la labor de los conductores en cuanto a sus condiciones de trabajo, la ley en este sentido solo establece opciones en cuanto a la forma en que puede pagarse el salario, más no una regla, por tanto; no considera acertado quien decide; que necesariamente el salario tenga que ser por unidad de tiempo, por viaje, por distancia o por un porcentaje del valor del flete. Así se establece.-
Ahora bien, demostrada la existencia de un vinculo en los términos antes expuestos, y considerando que si bien cursa a los autos un contrato de servicio firmado por el actor promovido por la demandada, al cual se le atribuyó valor probatorio, esta Juzgadora luego de ser analizado dicho instrumento y adminiculado con las defensas de las partes, considera que el mismo no esta adecuado a la realidad de los hechos percibidas por esta sentenciadora en el presente juicio, ya que tal y como quedo establecido se evidencia que existió una relación laboral con todas sus características de ley, y mas aun, por ser dicho contrato contrario al principio de intangibilidad y progresividad de las condiciones de trabajo, el cual es de rango constitucional (artículo 89, numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, aunque este haya sido firmado por el trabajador, debe ser considerado nulo, decisión que se toma además en fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, e irrenunciabilidad de los derechos laborales , en consecuencia, se determina que el actor era un trabajador dependiente, beneficiario de todos los conceptos laborales demandados previstos en la ley orgánica del trabajo. Así se establece.-
2.- Establecido lo anterior, procede entonces este Tribunal, a determinar la fecha de ingreso y al respecto observa, que existe un contrato de servicio celebrado en fecha 01-08-02 al cual se le atribuyó solo valor probatorio respecto a su contenido mas no a lo referente a la naturaleza del mismo, -tal y como se señalo en el punto anterior- y a demás consta de los autos que existen recibos de pago de fletes de fecha anterior a dicho contrato de servicio, (del folio 156 al 193 de la pp) consignados por la demandada a los cuales se les atribuyo valor probatorio, al respecto, esta juzgadora considera que dichas probanzas demuestran una relación de servicio anterior al momento en que celebró el contrato, que pudiese ser considerado como un indicio de una modificación de las condiciones del trabajo posterior al ingreso del actor a sus labores, tal conducta procesal de la empleadora genera dudas a quien suscribe, respecto a la fecha real de ingreso del actor a la empresa demandada; más aun, cuando la accionada en su contestación señala: “Dichas condiciones fueron formalizadas en contrato firmado por las partes en fecha 01-08-02, aun cuando antes de la firma del contrato las condiciones del salario se venían aplicando en forma reiterada y consuetudinaria” (Subrayado del Tribunal). De lo señalado por la demandada en su contestación no se precisa el periodo en el cual, antes del contrato se prestó el servicio, por tanto, esta juzgadora en aplicación al principio protectorio de los trabajadores, referido a que, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es razón suficiente por la que se determina que la fecha de ingreso es la indicada por el actor, es decir el día 18 de octubre de 1997. Así se decide.-
3.- Tomando en cuenta que el ingreso del trabajador fue el día 18-10-97, y que efectivamente existió una relación laboral, debe procederse a establecer la fecha y el motivo de la terminación de la prestación de servicio, situación esta, que fue controvertida, aduciendo la demandada que el actor la última vez que acudió a la empresa a realizar viajes fue el día 05 de agosto del 2004, y por la otra parte, el actor alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 30-06-2004, al respecto; quien decide, considera que habiéndose determinado que el contrato de servicio era de naturaleza laboral, el patrono para entonces estaba en la obligación- en caso que el trabajador abandonare su trabajo como chofer- de efectuar la debida participación ante la autoridad competente de los motivos por los cuales finalizo la relación laboral, pues es una falta contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abandono del trabajo, por tanto; es criterio de esta sentenciadora en aplicación de los principios contemplados en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no cumplir la demandada con su carga conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se originó una incertidumbre frente al alegato del actor de los motivos por los cuales finalizó su prestación de servicio, de manera que se determina que este ocurrió por los motivos y en el momento indicado por el actor en su libelo y en la declaración de parte, por existir ausencia absoluta de pruebas aportadas por la demandada que demuestre que la terminación de la relación laboral fue por causa distinta a la señalada por el actor, por tanto se establece que fue despedido injustificadamente. Así se decide.-
4.- En consideración a los particulares antes señalados, tenemos entonces, que entre las partes en la presente causa, existió una relación laboral desde el 18-10-97 hasta el 30-06-2004, fecha esta ultima en la que finalizo la relación por despido injustificado, siendo procedente entonces, que el trabajador sea acreedor de todos los conceptos demandados previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante es de destacar que en el caso sub iudice la accionada rechazo el salario devengado por el actor de Bs. 1.899.999,99, es decir Bs. 63.333,33 diarios, aduciendo, que este percibió en los períodos que a continuación se señalan los siguientes montos: para el período 1999-2000 de Bs. 32.543,47; para el período 2000-2001 de Bs. 37.384,35, para el período 2001-2002, de Bs. 42.596,57 para el período 2002-2003 de Bs. 40.164,13 y para el período 2003-2004 de Bs. 44.035,47, conllevando tales afirmaciones en colocar en cabeza de la parte demandada la carga probatoria en este sentido. Así se establece.-
En cuanto a la experticia complementaria del fallo indicada por la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, se hace improcedente acordarla ante el efecto que produjo la falta de demostración por parte de la demandada y la conducta procesal asumida por esta al momento de dar contestación a la demanda, siendo este un pedimento nuevo inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, es prudente señalar que esta sentenciadora fundamenta lo antes indicado en criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado a la carga probatoria cuando ha sido negado el salario estableció en sentencia N° 526 de fecha 30-11-200- que ha considerado lo siguiente:
“(...) en efecto, la negación del monto del salario debe ser precisado por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es el quien puede aportar la prueba; por tanto, a el le corresponde la carga de tal demostración (…)”
En consideración al criterio jurisprudencial antes señalado, quien suscribe, luego de revisar las pruebas cursantes a los autos, pudo constatar, que los promedios indicados por la demandada como salario devengado por el actor, no coinciden con los montos que reflejan los recibos de pago de fletes,- los cuales por cierto, en su mayoría indican una serie de deducciones-, lo que los hace no concluyentes para determinar el salario real que devengo el actor, pues, de la cuantificación efectuada por este Tribunal de los montos reflejados en la relaciones de fletes, que se observan de las documentales promovidas por la demandada, insertas de los folios 156 al 233 de la primera pieza del expediente, correspondientes al tiempo indicado por esta, se determino que totalizan un monto inferior al por ella indicado, de manera que, al no coincidir su defensa con las pruebas aportadas, y al no pormenorizar la demandada, y omitir de donde obtuvo el promedio del salario realmente devengado por el actor, no puede esta Juzgadora establecer un salario distinto al indicado por el demandante en su libelo, y en consecuencia es forzoso dar por admitido el salario indicado por el actor de Bs. 63.333,33, todo ello de conformidad con los artículos 9 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salario que se tomará como base para el cálculo de los conceptos demandados por el actor y para la cuantificación del salario integral. Así se decide.-
En vista a lo anterior, y dado que no consta que la accionada se haya liberado de las obligaciones que impone la relación laboral, se hace procedente todos y cada uno de los conceptos demandados, como ya fue establecido, no obstante; los mismos son cuantificados por este tribunal ya que existen errores en los cálculo efectuados por la parte actora, de manera que a los fines de efectuar el calculo este Tribunal debe estimar la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera incluirlos al salario base antes establecido conforme a lo previsto en los artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consideración a todo lo antes expuesto se procede a cuantificar los conceptos y valores que le corresponden al actor de la siguiente manera:
1.-Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Período del 18-10-97 al 18-10-98: 45 días x salario integral de Bs. 67.220,24= Bs. 3.024.910,86
• Período del 18-10-98 al 18-10-99: 60 + 2 días 62 días x salario integral de Bs. 67.396,16= Bs. 4.178.562,37
• Período del 16-10-99 al 18-10-2000: 60 + 2 días 62 días x salario integral de Bs. 67.572,09= Bs. 4.189.469,78
• Período del 18-10-2000 al 18-10-2001: 60 + 2 días 62 días x salario integral de Bs. 67.748,01= Bs. 4.200.377,18
• Período del 18-10-2001 al 18-10-2002: 60 + 2 días 62 días x salario integral de Bs. 67.923,94= Bs. 4.211.284,59
• Período del 18-10-2002 al 18-10-2003: 60 +2 días 62 días x salario integral de Bs. 68.099,87= Bs. 4.222.191,84
• Período del 18-10-2003 al 30-06-2004: 35 días x salario integral de Bs. 68.275,79= Bs. 2.389.652,65
Total por concepto de prestación de antigüedad del período de 18-10-97 al 30-06-04: Bs. 26.416.449,37
Los salarios integrales tomados en cuenta para el calculo del concepto de antigüedad fueron calculados en base al salario normal indicado por el actor de Bs. 63.333,33 más la alícuota de utilidades calculada de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 15 días de utilidades y la alícuota de bono vacacional en base a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en base a los 7 días mas un día adicional por cada uno de los años transcurridos en el período correspondiente.
2.- Indemnización por despido injustificado:
150 días x Bs. 68.275,79 = Bs. 10.241.368,50
60 días x Bs. 68.275,79 = Bs. 4.096.547,40
El salario integral tomado en cuenta para la indemnización por despido injustificado fue el calculado por este Tribunal, correspondiente al salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Total por concepto de Indemnización por despido: Bs. 14.337.915,90
3.- Vacaciones
año 1997/1998= 15 días
año 1998/1999= 16 días
año 1999/2000= 17 días
año 2000/2001= 18 días
año 2001/2002= 19 días
año 2002/2003= 20 días
Total de días 105 días x Bs. 63.333,33 = Bs. 6.649.999,65
Vacaciones fraccionadas 2004: 14 días x Bs. 63.333,33= Bs. 886.666,62
Total por concepto de vacaciones del período de 18-10-97 al 30-06-04: Bs. 7.536.666,27
4.- Bono Vacacional
año 1997/1998= 7 días
año 1998/1999= 8 días
año 1999/2000= 9 días
año 2000/2001= 10 días
año 2001/2002= 11 días
año 2002/2003= 12días
Total de días 57 días x Bs. 63.333,33 = Bs. 3.609.999,81
Bono Vacacional fraccionado 2004: 8,54 días x Bs. 63.333,33= Bs. 541.264,18
Total Bono Vacacional: Bs. 4.159.733,11
5.- Utilidades:
año 1997/1998= 15 días
año 1998/1999= 15 días
año 1999/2000= 15 días
año 2000/2001= 15 días
año 2001/2002= 15 días
año 2002/2003= 15días
Total de días 90 días x Bs. 63.333,33 = Bs. 5.699.999,97
Utilidades fraccionadas 2004: 10 días x Bs. 63.333,33= Bs. 633.333,33
Total Utilidades del período de 18-10-97 al 30-06-04: : Bs. 6.269.999,94
De la sumatoria de los conceptos adeudados por la demandada obtiene este Tribunal un monto total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.712.295,47) los cuales se condenan a la demandada a pagar. Así se establece.-
De igual manera se hace procedente acordar, por no ser contrario a derecho, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios de los montos condenados a pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a través de Experticia Complementaria del Fallo, que ordenara el Tribunal que conozca de la Ejecución de la presente causa, a cuenta de la demandada bajo los siguientes parámetros:
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos serán cuantificados conforme a lo señalado en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la indexación, esta deberá ser determinada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta.
En cuanto a los intereses moratorios, estos deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 30-06-2004. Así se establece.-
Los montos que arrojen tales conceptos deberán ser incorporados al total condenado a pagar en el presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS DIAZ y condena a la Sociedad Mercantil GRUPO MOVIL FAS 66 C.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.712.295,47) correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, bono vacacional y Utilidades. Así mismo se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación sobre las cantidades condenadas y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados por Experticia Complementaria del Fallo conforme a los parámetros que se establecerán en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia, la cual será realizada por un solo experto, designado por el Tribunal que conozca de la ejecución, a cuenta de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación a sentencia N° 305 de fecha 28-05-02 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los trece (13) días del mes de Junio del 2005. 195° y 146°
Abg. MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 p.m.
Abg. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 348-04
MHC/FG/GG
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