REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 296-04 MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
PARTE DEMANDANTE: IDELFONSO ANTONIO PACHECO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.746.194 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Enrique Márquez Frontado, Venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 32.633.
PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA VENEZUELA C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-09-1.963.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miriam Sanoja, Crismar Coromoto Ayala, Mayela Coromoto Rosas, Ángel Ramón González Salazar y Alexis Antonio Febres Chacoa, Venezolanos, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 72.568, 81.926, 100.514, 84.423 y 17.069 respectivamente.
I
Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 15 de octubre de 2.004 (folios 1 al 10 de la primera pieza) la cual previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo admitida la demanda en fecha 04 de noviembre de 2.004 (folio 20 de la primera pieza).
Una vez practicada la notificación de la parte demandada, y cumplidos los lapsos de ley, se dio inicio a la Audiencia preliminar el día 15 de diciembre de 2.004, acto en el cual ambas partes promovieron pruebas (folio 25 de la primera pieza), y culmina en fecha 28 de febrero de 2.005 (folio 45 de la primera pieza) sin que las partes hayan hecho uso de ninguno de los medios de Auto composición Procesal. Previa contestación de la demanda (folios 186 al 193 de la segunda pieza), es remitido el presente expediente a este Juzgado el día 9 de marzo de 2.005 (folio 194 de la segunda pieza) dándose por recibido en fecha 14 de marzo de 2.005 (folio 196 de la segunda pieza), procediéndose conforme a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a providenciar las pruebas y fijar fecha para la realización de la Audiencia de Juicio (folios 197 al 217 de la segunda pieza).
II
En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda y encontrándose conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
Señala el accionante que en fecha 08 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como Chofer y Operador de grúa telescópica, devengando como último salario diario la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs.11.550,00). Relata el accionante que, el día 26 de noviembre de 2003, cuando descargaba del camión, paletas contenidas de ladrillos, se desprendió la base que hace girar la grúa telescópica que operaba, impactando contra su humanidad, produciendo la amputación de sus miembros. Indica el accionante que la empresa demandada, es responsable de los daños sufridos producto del accidente de trabajo que le ocasiono incapacidad laboral declarada en un sesenta y siete por ciento (67%), por la amputación del brazo y muslo izquierdo.
Menciona el accionante como causas del accidente las circunstancias siguientes: a) La empresa no tomó las medidas de protección, b) No corrigieron las condiciones inseguras que existían para realizar las labores de chofer y operador, c) El trabajador no fue preparado técnicamente para el uso de la grúa telescópica, d) Incumplimiento e inobservancia por parte de la accionada de las disposiciones ordenadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, e) Inexistencia en la empresa del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, f) Inexistencia de programas de prevención de accidentes, g) No se notificó al trabajador por escrito sobre el riesgo a que está expuesto y h) No existe formulario de notificación de riesgos. En virtud de ello demanda la Indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo 3°, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Daños y Perjuicios Compensatorios (Lucro Cesante) y Daño Moral, demanda que asciende a un monto de Bs. 375.410.130.
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 186 al 193 de la segunda pieza) la representación de la parte accionada admite que la fecha de ingreso del trabajador fue el 8 de mayo de 2001, y conviene en cuanto al accidente sufrido por el trabajador.
Dentro de sus argumentaciones negó el salario señalado por el actor de Bs. 11.550,00 alegando que este devengaba un monto de Bs. 8.256,00
Negó que el actor desde el inicio de la relación laboral se desempeñara como Chofer y Operador de la Grúa Telescópica, señalo no ser cierto que el trabajador no tuviese conocimiento ni experiencia necesaria como operador de grúa telescópica y que la empresa nunca lo preparo técnicamente para el manejo y operación de la misma; alegando que la función de operador le fue asignada luego que se le instruyera sobre su manejo, y que el trabajador tenía (según su afirmación) dos años y medio de experiencia.
Rechazo que la empresa no tomara las medidas de protección ni corrigiera las condiciones inseguras que existían y que haya incurrido en un incumplimiento culposo, por cuanto la misma, jamás tuvo intención de causar un daño; alegando la demandada que el trabajador obraba de mala fe, fundamentando su afirmación en los artículos 18, numerales 2 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. – afirmando entre otras cosas- que la empresa cumple, permanentemente con: a) el mantenimiento de los camiones y grúas telescópicas el cual se realiza en el taller de mecánica existente en la empresa, b) reuniones y charlas con los trabajadores sobre el funcionamiento de todos los equipos de trabajo; e indico que en la empresa existe un Comité de Higiene y Seguridad.
Señalo no haber lesionado la dignidad y derechos del trabajador, por cuanto la empresa, desde que ocurrió el accidente, ha cancelado lo que correspondía pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagando también lo correspondiente por la Ley Programa de Alimentación, lo cual no correspondía cancelar, aduce la accionante que la empresa cubrió los gastos causados en su totalidad, tanto del trabajador como los de su familia; y que le proporcionó las prótesis requeridas, y que el trabajador cobró la Indemnización de una póliza individual de seguro que la empresa tiene contratada para con sus trabajadores.
Finalmente niega todas y cada una de los conceptos demandados por el actor referentes a: Daños y Perjuicios Compensatorios (Lucro Cesante), Daño Moral e Indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo 3°, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En vista del libelo que originó la presente causa y su contestación, este Tribunal determina que es un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo y el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, siendo enfocados los hechos controvertidos en determinar: 1.- El cumplimiento por parte de la empleadora de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el hecho ilícito del patrono; 2.- El salario devengado por el actor y la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga probatoria a ambas partes por lo que el Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por estas, evacuadas en la audiencia de juicio:
De las pruebas aportadas por el demandante:
1. En cuanto a la copia simple de ficha individual de accidente marcada B1 (folio 55 pp.) y copia simple de declaración de accidente (folio 56 pp.), las mismas corresponden a declaración de la demandada respecto al accidente ocurrido ante la autoridad administrativa competente , dichas documentales por ser solo una exposición unilateral de los hechos, por parte de la accionada, constituye para esta juzgadora un indicio probatorio respecto a los hechos ocurridos que será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Documental marcada C, referente a copia de evaluación de incapacidad N° 930/fn (folio 57 pp.) en la cual se determina el porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del actor del 67%, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se hace inoficiosa analizar en vista de que no es un hecho controvertido el grado de incapacidad del demandante. Así se aprecia.
3.- Original de informe de evaluación de incapacidad residual, inserta al folio 58 pp., dicha documental refleja en la descripción que la incapacidad residual es total- amputación del miembro superior e inferior izquierdo-, dicho documento administrativo al no ser impugnada se le atribuye valor probatorio respecto a la incapacidad total del actor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Consta al folio 59 pp., marcada “E” Informe médico emanado del servicio de Traumatología del Hospital central Dr. Luís Ortega del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Porlamar, Estado Nueva Esparta sobre el estado físico en que se encontraba el accionante al momento de ingresar al centro hospitalario posterior al accidente laboral, situación esta que no corresponde a los hechos controvertidos en el proceso, por tanto la misma no es admisible.
5.- Consta a los autos copia certificada marcada F, (folios 50 al 62 tp.) , referente a acta de inspección realizada por la unidad de supervisión de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, folios 60 al 67 pp. , la cual a petición de este tribunal, fue ratificada mediante información suministrada por la unidad de supervisión de la Dirección de inspección y condiciones de trabajo, es de destacar, que su contenido fue ratificado mediante informe remitido a este tribunal por dicho ente administrativo , de la misma se confirma la forma como ocurrieron los hechos señalados por el actor, y las lesiones sufridas , así como indicios del estado y condición en que se encontraba el vehículo indicándose entre otros particulares que el vehículo tenia mas de 20 años , que le faltaba mantenimiento preventivo, que la grúa había sufrido desperfectos en otras oportunidades , que la empresa no dota de equipos de protección, dicha documental no fue atacada a través de un medio idóneo por la demandada, por tanto, al ser un documento administrativo con presunción de legalidad y fuerza de documento publico , este tribunal le atribuye valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Consta al folio 21 tp. del expediente resultas de la información requerida a la empresa Desarrollos Puerto de la Mar, de la misma se observa que efectivamente el hecho ocurrió cuando la empresa Desarrollos Puerto de La Mar C.A., recibía un pedido de bloques de arcilla el 26-11-03 , y se produjo un desperfecto con el camión-grúa donde se transportaban y descargaban los ladrillos, dicha información confirma los hechos ocurridos señalados por el actor, por lo que se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a su contenido , no obstante; será adminiculada con las otras pruebas cursantes a los autos, por ser un indicio de que la grúa que ocasiono las lesiones al hoy actor, se encontraba o no en condiciones adecuadas para su funcionamiento.
7.-Consta a los folios 17 al 19 de la tercera pieza del expediente resultas del informe requerido a la Dirección de Protección Civil del Estado Nueva Esparta, en el cual señalaron los hechos que constataron los funcionarios de Protección Civil el día que ocurrió el accidente, los cuales al no formar parte de los hechos controvertidos nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.
8.-Con respecto a la testimonial del ciudadano Marcos Alfonso Carpio Corredor, este manifestó el testigo tener amistad con el actor lo cual aunado a que su declaración nada aporta para resolver la presente causa este tribunal lo desecha por impertinente.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada se observa lo siguiente:
1.-Consta del folio 73 al 121 pp., documentales consignadas en carpeta marcada “B” referentes a recibos de gastos, las cuales se refieren a la afirmación de la demandada respecto a la ayuda y asistencia económica dada al actor, ante el reconocimiento de la actora en su declaración de parte de haber recibido ayuda económica se hace inoficioso pormenorizar su valoración, por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
2.-En cuanto a la documental marcada C, referente a relaciones de pago de nominas (folios 122 pp. al 21 sp.), se observa que carecen de firma por parte del actor, por tanto las mismas no le son oponibles, y siendo la parte demandada quien la promueve, no puede servir de prueba a su favor, en virtud del principio de alteridad, por tal motivo, este tribunal la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-
3.- Del folio 24 al 45 sp. Consta carpeta marcada D, relativa a relaciones de viajes realizadas por el chofer Idelfonso Pacheco, la cual al no guardar relación con los hechos controvertidos es inadmisible.
4.- De la documental promovida por la demandada, marcada E, referente a relaciones de pago de la Ley de Programa de Alimentación, inserta a los folios 46 al 54 sp. los cuales no fueron impugnados, los mismos están relacionados con pagos efectuados después del accidente al trabajador de beneficios que no le correspondían , dicha documental al ser valoradas con las demás probanzas cursante a los autos, se les confiere valor probatorio respecto al beneficio otorgado a el actor. Así se decide.-
5.- Consta del folio 56 al 151 de la sp. del expediente documentales marcadas F, referentes a copias de actas de reuniones efectuadas por el comité de higiene y seguridad de la empresa desde 1994, (folios 56 al 151 sp.), siendo impugnadas en principio por la parte actora tanto las actas, como el documento de presentación ante el Ministerio del Trabajo referente a planilla de notificación de constitución del Comité de Higiene y seguridad Industrial por tratarse de copias simples, dichas documentales fueron ratificadas por la demandada en la audiencia de juicio – señalando que al momento de la presentación de las pruebas ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, consignaron los libros de actas originales, y que fueron certificadas por el Tribunal, ante tal alegato es de destacar que no consta a las actas que conforman el expediente que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que recibió las pruebas, certificara la confrontación con sus originales- no obstante- en la misma audiencia de juicio la representación del actor las ratificó en cuanto a su valor probatorio, dejando constancia de que al momento del accidente no estaba constituido el comité, por tanto; ante tal impugnación del la planilla de notificación de constitución del comité de higiene y seguridad industrial y la inexistencia a los autos de la certificación de la confrontación con sus originales, las mismas –tomando en cuenta su contenido– carecen de valor probatorio para demostrar la demandada, que en el momento del accidente, el trabajador hubiese estado debidamente informado de los riesgos que corría ,dada la naturaleza de la prestación de su servicio, así como que exista una debida política de prevención de riesgos en la empresa demandada de la cual tuviese conocimiento el actor, pues, este, no participó en las reuniones de comité de Higiene y Seguridad Industrial además no consta a los autos notificación de riesgo efectuada al actor ni de medidas de prevención. Así se decide.-
6.- En cuanto a la documental promovida por la demandada, marcada G, relativa a original de minuta de trabajo, (folio 152 y 153 sp.) al ser ratificada dicha documental en la audiencia de juicio por los suscribientes ciudadanos Juan José Rosas y José Veliz Rodríguez, se les atribuye valor probatorio en cuanto a los puntos tratados en la reunión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Consta al folio 156, marcado H, informe emitido por la empresa VEIMAC C.A. de fecha 05-12-03, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio por el ciudadano Antonio Cataldo, quien la suscribe, por tanto surte valor probatorio respecto a su contenido, no obstante; ciertamente tal y como lo observo la representación Judicial de la actora, la ultima revisión efectuada a la grúa que produjo el accidente, fue en el mes de septiembre del 2003, y del libro histórico de mantenimiento marcado H3, folios 160 al 175, se evidencia que entre el año 2001 y 2003 el mantenimiento fue esporádico, es decir solo en tres oportunidades se le efectuó mantenimiento a la grúa, situación que a criterio de quien decide, y por máxima de experiencia, no era lo más prudente en cuanto a prevención se refiere, tomando en cuenta que se trata de un vehículo que tiene más de veinte años, debiendo de tener por su antigüedad y uso un mantenimiento especial, por tanto no demuestra el debido mantenimiento a la grúa que produjo el accidente. Así se aprecia.
8.- Promovió la demandada documental marcada H1 relativa a datos del ciudadano Idelfonzo Antonio Pacheco Díaz, (folio 157 sp.), la cual no tiene nada que aportar a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto es inadmisible.-
9.- Promovió la parte demandada marcada H2, copia certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de planilla forma 14-02, (folio 159 sp), la cual nada aporta a los hechos controvertidos por cuanto es un hecho reconocido que el actor esta debidamente asegurado y goza de una pensión de incapacidad, siendo la misma inadmisible.
10.- En cuanto a la Exhibición por parte del demandante de la resolución N° 9823-2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros, nada tiene que valorarse en vista del reconocimiento de la representación judicial del actor de que el trabajador goza efectivamente de una pensión de incapacidad, tal y como fue señalado anteriormente.
11.- En cuanto al Informe solicitado a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, el mismo no fue recibido por este Tribunal, sin embargo quedo reconocido por la parte actora en su declaración de parte en la audiencia de juicio los depósitos efectuados a su favor en fechas 22-12-03, 12-01-04 y 23-01-04 por Bs. 700.000,00 cada uno respectivamente.
12.- Promovió la accionada la testimonial del ciudadano Domingo Abreu, el cual señalo ser mecánico, indicando ante las preguntas del promovente que trabajaba para Alfarería Venezuela y que sus funciones eran de mecánico y al preguntársele sobre las funciones que cumple señalo ser mecánico y hacer mantenimiento preventivo y de reparación, y al preguntársele si se le hizo mantenimiento a la grúa N° 18 respondió que antes de salir a ese viaje se le hizo mantenimiento (…) (…) que salio lista para trabajar (…) (…) que al momento de salir, el señor Idelfonzo se encontraba presente y este le manifestó las fallas… que fueron chequeadas. Indico el testigo que se trasladaron a Margarita – que le sirvieron de apoyo-.
En la repregunta realizada por la parte actora señalo tener 30 años en la empresa, que la grúa tenia bote de aceite, hizo referencia a que el bote de aceite era en el brazo hidráulico. Al preguntarle la Juez del porque se puede desprender una grúa telescópica, el testigo quien tiene profesión de mecánico no pudo responder.- Dicha declaración nada aporta a favor de la demandada, en contrario aporta indicios de que la grúa presentaba un bote de aceite en el brazo hidráulica por tanto esta declaración será adminiculada con las demás probanza cursante a los autos y valoradas conforme a el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LA DECLARACION DE PARTES:
Esta juzgadora en fecha 04 de Mayo del presente año al dictar el auto para la organización y fijación del orden para la celebración de la audiencia de juicio conforme al articulo 152 de la LOPT, insto a las partes a acudir acompañados de las personas que tuviesen conocimiento directo de los hechos y conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomársele declaración de la cual se observó lo siguiente:
En cuanto la declaración del actor, al preguntársele como ocurrieron los hechos señalo(…)que se desprendió la grúa del eje a las 8:30am.(…)y le desprendió el brazo y la pierna al instante(…) que nunca llegaron a revisar esa grúa en 2 años y medios (…) que se le desprendió una base(…) señalo que si bien es el mecánico- una cosa es ser mecánico automotriz y otra muy distinta era ser mecánico industrial- que el brazo estaba mal soldado
Al preguntársele que asistencia recibió después del accidente señalo que fue el IVSS … y después ellos lo ayudaron paulatinamente -infiere el tribunal que se refiere a su patrono para ese entonces- que las prótesis se las dio la empresa (…) que habían llegado a un acuerdo de una casa y algo de dinero, y después le dijeron que no le iban a dar nada, al preguntársele donde vivía – señalo- que en bocarapa que tiene su casa, pero tenia que subir y bajar 50 escalones … que tenia que salir a las 9:00 a.m. para llegar abajo a las 10:00 p.m., índico que vivía con su Sra. y sus hijos uno de 25, otros de 19 y 24 años. Reconoció el actor dentro de su declaración los aportes realizados por su empleador entre 23 y 24 millones de bolívares.
En representación de la parte demandada declaro la Directora General de Alfarería Venezuela C.A. señalo como se enteraron del hecho, -indicando- que su acción fue muy diligente, - tanto es así- señalo que salieron en carro… que su mayor preocupación era que la familia estuviera con el… que en las inspecciones del accidente no estuvo ninguna representación de la empresa, que a la familia del trabajador se le hospedo en un hotel y luego le alquilaron una casa para que estuviera con su familia y tuviera un equilibrio emocional … que le tenían estima y consideración … que le habían ofrecido al Sr. un trabajo de por vida, que iba a ser útil y además iba a ascender porque seria instruido en computación lo cual no acepto… que al enterarse que tenia que subir muchas escaleras … le ofrecieron una casa en un lugar plano(…).
Las declaraciones antes señaladas, serán adminiculas con los hechos alegados por las partes y demás pruebas cursantes a los autos y valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Analizadas las pruebas este Tribunal considera necesario señalar que en materia de infortunios de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo en sentencia 09 de agosto del 2002 lo siguiente:
“(...) el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(Omissis).
(...) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
(Omissis).
(...) la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (...)”
(Omissis).
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Ahora bien, en el presente caso tal y como ya se señalo esta admitido la ocurrencia de un accidente de trabajo por lo que seria aplicable la teoría antes señalada, que ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante; es de observar, que dentro de los conceptos demandados esta la indemnización previstas en el artículo 33 de la LOPCYMAT, para ello invoca la representación judicial de el actor, el incumplimiento de los artículo 236 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,6, y 19 de la LOPCYMAT como fundamento legal de su acción.
Al respecto, es necesario señalar, que se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (...).
(Omissis).
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y el treinta y uno (31) de la Presente Ley, a lo siguiente:
1. en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;
2. en caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;
4. en caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
La disposición antes transcrita exige para la procedencia de las indemnizaciones en las previstas, en primer lugar el conocimiento del patrono del riesgo que corre el trabajador en el desempeño de sus labores, requisito este, que - infiere esta sentenciadora- conocía la demandada, en vista de la naturaleza del servicio que prestaba el actor como lo era de chofer y operador de grúa, teniendo, -como efectivamente lo señalo su representación judicial- una dualidad de funciones, lo cual es contrario a las obligaciones impuestas a el empleador que prevé el artículo 6 de la LOPCYMAT, es decir; no se garantizaba que el trabajador laborara en unas condiciones adecuadas a la capacidad física y mental del trabajador, por cuanto, este tenía que conducir durante largas jornadas, y luego descargar panelas de ladrillo en una grúa que tenia más de veinte años funcionando, y de la cual, se demostró en el curso del presente juicio, que carecía de un mantenimiento preventivo adecuado, situación que agudiza la responsabilidad patronal, siendo obvio; que tal situación originaba un riesgo especial al trabajador al operar la grúa, ya que no recibió ningún tipo de adiestramiento.
Por otra parte; no considera quien decide un alegato acertado el hecho de que el actor debiera determinar la falla de la grúa, que origino el accidente, pues es necesario para ello tener conocimientos técnicos, por tanto, es imposible que el actor hubiese podido manifestar algún desperfecto en la grúa, ya que tal y como lo señalo en su declaración de parte, el mismo tiene conocimiento en mecánica automotriz y no de mecánica industrial. Así se aprecia.-
Exige además el artículo 33 de la LOPCYMAT, para la procedencia de la indemnización, que el patrono haya incumplido con las disposiciones de dicha ley, en este sentido; la parte accionante, alego el incumplimiento por parte de la empleadora de los artículo 236, 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los articulo 1,2,6 y 19 de la LOPCYMAT, por cuanto el patrono violo todas las normas de higiene y seguridad, señalando entre otras cosas, que:- no se encuentra constituido en la empresa el Comité de Higiene y seguridad Industrial - no existen programas de prevención y control de accidentes, - no se les notifica a los trabajadores por escrito sobre los riesgos a que están expuestos, ni existe formulario de notificación de riesgos específico, al respecto, el Tribunal observa que del cúmulo de pruebas analizadas no existen elementos probatorios que demuestren el cumplimiento por parte de la demandada de las normas previstas en la LOPCYMAT, ni que haya implementado medidas de seguridad, en el caso de autos se evidencia que la demandada, al señalar como defensa que el trabajador tenía conocimiento de mecánica, y que por ello, tenia conocimiento de cualquier riesgo, es un argumento, que pretende imponer al trabajador toda la carga en cuanto a prevención, control y mantenimiento de la grúa que utilizaba, considerando quien suscribe, que dicha responsabilidad no le correspondía al laborante, sino a la empleadora, de manera que, tal situación, configuró una negligencia, pues hubo una omisión de medidas de prevención de riesgos por parte del empleador, la cual estaba obligado jurídicamente, constituyendo tal situación, que el accidente se haya producido como consecuencia de un hecho ilícito, pues existe en el presente caso un elemento significativo como lo es la violación de una norma legal por la empleadora, específicamente la contenida en el artículo 19 en sus ordinales 1, 3 y 5 y en el artículo 6 en sus ordinales 1 al 4 de la LOPCYMAT, en consecuencia; se determina que el trabajador como ya se indico, estaba expuesto a un riesgo especial .Así se decide.-
Ahora bien; tomando en cuenta esta Juzgadora, que la doctrina ha señalado en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, que cuando el sujeto no usa las medidas de seguridad para evitar el daño pudiendo hacerlo al contar con los medios idóneos, es culpable subjetivamente, y no existiendo a los autos ninguna excepción de responsabilidad a favor de la demandada, es forzoso concluir que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por su incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada y el infortunio que produjo el daño ocasionado como lo es la amputación al trabajador de sus miembros- por el hecho que produjo la grúa propiedad de la demandada-, y que se tradujo en una incapacidad total 67%, que equivale a una incapacidad absoluta y permanente (total), de manera que, debe aplicarse la indemnización máxima prevista en el articulo 33 de la LOPCYMAT correspondiente a cinco (5) años de salario y no a tres (3) años como fue señalado en el libelo, estableciendo dicha indemnización este tribunal en un monto de TERCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.780.800,00) , cantidad esta cuantificada en base al salario señalado por el actor en el periodo de mayo del 2003 a mayo del 2004, -período dentro del cual ocurrió el accidente-, de Bs. 7.656 diarios, salario este ultimo que se da por reconocido en vista de que la demandada si bien negó el salario indicado por el actor , no demostró – teniendo la carga probatoria- su afirmación, respecto al salario que alego haber devengado el demandante. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización solicitada por daño moral, las argumentaciones señaladas up supra conllevan a establecer su procedencia , por cuanto esta comprobada la responsabilidad del patrono en el accidente del cual el actor fue víctima y el hecho ilícito, lo cual genera un resarcimiento a favor del actor, todo ello en fundamento a el artículo 1.185 del Código Civil y criterios jurisprudenciales, específicamente sentencia Sala de Casación Social N° 144 de fecha 07-03-2002, en consideración a lo antes señalado procede el tribunal a estimar prudencialmente dicha indemnización, y para ello toma como fundamento los siguientes particulares:
a) La Importancia del Daño: El actor para el momento del accidente tenia 46 años de edad, y estaba expuesto a un riesgo especial, dada la actividad que realizaba como chofer y operador de grúa de un vehículo modelo de vieja data , que no tenia un mantenimiento permanente, situación esta, que produjo el accidente que le ocasiono una incapacidad total de 67% por la amputación de sus miembros superiores e inferiores izquierdos, lo que origino obviamente una limitación al actor, tanto física como emocional, pues este tiene dificultades para valerse por si mismo, realizar cualquier actividad cotidiana, además debe subir y bajar un gran numero de escaleras para llegar a su lugar de habitación, lo que hace mas aguda y angustiosa su situación emocional.
b) El Grado de Culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que ocasiono el daño: La demandada al no cumplir con las normas de prevención y condiciones de medio ambiente de trabajo , incurrió en una omisión , en una abstención de no hacer , al no tomar determinadas medidas a las cuales estaba obligado jurídicamente, en consecuencia esta evidenciado que incurrió en hecho ilícito, debiendo responder entonces a la reparación del daño moral producido.
c) La conducta de la Victima: Se observa que quedo admitido que los hechos sucedieron cuando este se encontraba cumpliendo con sus labores, al descargar unos bloques de arcilla, que habían sido trasladados a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, no demostrándose imprudencia alguna de la victima en el hecho ocurrido, por tanto no existe exención de responsabilidad a favor del patrono.
d) Grado de Educación y Cultura de la victima: Consta de la propia afirmación de la parte actora en su libelo que solamente estudio hasta 6to grado de primaria.
e) Posición económica del reclamante: el Tribunal determina dado su lugar de habitación y el salario que devengaba el actor al momento de ocurrir el accidente de trabajo de Bs. 7.656 diarios, así como lo recibido actualmente por pensión de incapacidad otorgada por el I.V.S.S, que se trata de una persona de escasos recursos económicos.
Ahora bien, además de los particulares antes señalados para determinar el daño moral atendiendo lo previsto en el articulo 1196 del Código Civil, es de destacar, que en el caso de marras, se estableció la omisión por parte del patrono del cumplimiento de determinadas normas de prevención y que tal situación se tradujo en un hecho ilícito-, por tanto, si bien es de hacer notar, que la empleadora fue diligente en el auxilio que necesitaba el trabajador por el lamentable infortunio, tal conducta no puede excluirla o relevarla del cumplimiento de sus obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico como antes se indica en el presente fallo, si bien dio auxilio económico a el actor por mas de veinte millones de bolívares , este monto dada las características del accidente y el daño producido a el ciudadano Idelfonzo Pacheco de 46 años de edad, a criterio de esta juzgadora no indemniza suficientemente la carga moral que sufre el actor, por cuanto por experiencia común es indudable que la amputación de un miembro en esas circunstancias en que se ocasiono el accidente, es indudablemente traumático, de manera que esta juzgadora procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral, en base a la apreciación subjetiva, considerando prudente fijar el monto del daño moral en CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) los cuales se distribuirán en la forma que se señalara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la indemnización del lucro cesante es de destacar que tal concepto corresponde a compensar a la victima por lo que dejara de percibir económicamente por el hecho ilícito que le impide trabajar y obtener ingresos económicos, en el caso sub judice, si bien se determino la existencia de un hecho ilícito por parte de la accionada, el actor es beneficiario de una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, la misma resulta improcedente . Así se decide.-
En cuanto a los demás alegatos expuestos por las partes ante lo decidido se hace inoficioso el pronunciamiento del tribunal, especialmente en cuanto a la observación efectuada por una de las apoderadas de la accionada en la audiencia de juicio, relacionado a el acuerdo que llegaron las partes en la audiencia preliminar, los cuales no formarían parte de los hechos controvertidos, evidenciando esta sentenciadora a los autos, en las actas levantadas en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, constan en forma imprecisa declaraciones de las partes que no puede considerar esta sentenciadora como acuerdos parciales, menos aun al no constar homologación de acuerdo alguno que produzca efecto de cosa juzgada. Así se decide.-
III
Dispositivo
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Idelfonzo Antonio Pacheco Díaz en contra de la sociedad mercantil Alfarería Venezuela C.A. y en consecuencia se condena a la esta ultima a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( BS. 143.780.800,00), discriminados de la siguiente manera:
Primero: la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 13.780.800.00 ) por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Segundo: por concepto de Daño Moral se condena a la sociedad mercantil Alfarería Venezuela C.A.., la pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 130.000.000,00), los cuales deben ser distribuidos de la siguiente manera:
a) la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 80.000.000,00) para la adquisición de una vivienda por parte del trabajador en un sitio plano, o bien la dotación por parte de la empresa de una vivienda por este valor.
b) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,00 ) ,así como la indexación correspondiente de las cantidades condenadas, las cuales están establecidas en base a los parámetros señalados en la motivación del presente fallo .
No hay especial condenatoria en costas a la parte accionante en el presente juicio dado el carácter parcial del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del tribunal supremo de justicia en el site denominado región miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los seis (06) días del mes de Junio del 2005. 195° y 146°
ABG. MILAGROS HERNANDEZ CABELLO
JUEZ TITULAR
ABG. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 3:10 p.m.
ABG. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 296-04
MHC/FG/GG
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