REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°

Vista la solicitud de fecha 08 de junio de 2005, cursante al folio 06 y su vuelto del expediente, donde la parte actora, ciudadanos VICENTE EMILIO ARIAS MACHADO y VIANNY EFRÉN CLARO, suficientemente identificados en autos, solicitan medida preventiva de embargo sobre las cuentas Bancarias en donde sea titular la demandada por el monto hasta cubrir el doble de la suma demandada más los costos y costas procesales, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:

Ahora bien el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las medidas preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en el caso que nos ocupa, la parte actora no trajo a los autos ninguna probanza.

En materia de medidas preventivas el Juez no tiene obligación de acordarlas, así como lo establece la Sentencia Nº 985 de fecha 27-08-04 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social que textualmente dice:

“…Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones en las cuales se niegan medidas cautelares, la Sala en sentencia Nº 64 del 25 de junio de 2001, caso Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144, estableció:

“...Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Cursivas del transcrito)…”

En aplicación del criterio establecido en la Jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgadora forzosamente niega las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, además no cumplió con los requisitos de cautelaridad, como son el periculum in mora, el fomus boni iuris y el Periculum In Damini, el presente pronunciamiento será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la parte actora ciudadanos VICENTE EMILIO ARIAS MACHADO y VIANNY EFRÉN CLARO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.978.003 y 14.972.598, respectivamente en contra de la demandada “FARMACIA PANORAMA C.A”, suficientemente identificada en autos.

En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
Expediente Nº 611-05.
CVC/FG/jb.