REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de JUNIO de dos mil cinco (2005), siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparece el Abogado MARCOS ANTONIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.856.398, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.447 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA UZCATEGUI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.446.064, quién se encuentra presente, en su carácter de demandante y por la Parte Demandada SOCIEDAD PROTECCION PRIVADA BORROVA S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1978, bajo el Nº 69, Tomo 131. A Sdo. Compareció la Abogada MORAIMA DEL CARMEN ROMERO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 6.526.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.037. Se deja constancia que la parte actora consigna en este acto fotocopia de poder constante de dos (02) folios útiles para se agregados a los autos y surta su efecto legal. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar las partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar, como en efecto celebran, un acuerdo transaccional según las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento el mismo se regirá mediante las siguientes y recíprocas concesiones:
PRIMERO: La ciudadana LAURA UZCATEGUI MARTINEZ consigno demanda contra la mencionada Empresa en fecha 09 de mayo de 2005, signado bajo el No. 561-05 y distribuido a este Tribunal; alegando haber ingresado a trabajar el día 01-08-1990 y egresado el día 11-mayo-2004, desempeñó el cargo de Asistente Administrativo devengando un salario de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.368.000) mas CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 146.900,00) por conceptos de contrato de servicios Profesionales, dicho salario se eleva a QUNIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.584.900,00). En consecuencia la trabajadora procede a reclamar su derecho a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:
UTILILDADES FRACCIONADAS…..........................Bs. 5.720.864,26
VACACIONES FRACCIONADAS............................Bs. 409.966,70
BONO VACACIONAL FRACCIONADO........................Bs. 292.450,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT..........Bs. 686.000,70
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.....................Bs. 560.000,00
DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES...................Bs. 851.839,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS..........................Bs. 2.888.330,47

CESTA TICKET.......................................Bs. 1.646.725,00

SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de ACUERDO TRANSACCIONAL a la trabajadora la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), que será pagado en tres (03) cuotas, el primer pago para el día de 23 de junio del 2005, la cual se le cancelará la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00). El segundo pago, el día 24 de Julio de 2005, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00). El tercer pago, el día 24 de agosto de 2005, por la cantidad de),DOS MILLONES CIEN BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.100.000,00), dichos pagos se cancelaran en cheque a nombre de la trabajadora, no endosable y se efectuaran por ante la Secretaria de este Tribunal. LA trabajadora LAURA UZCATEGUI MARTINEZ estando presente en este acto manifiesta que acepta las cantidades que le ofrecen por los conceptos antes descritos a su entera satisfacción y una vez cumplidos los plazos y las entregas de las cantidades restantes, nada mas quedará a reclamarle a las Empresas PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, SRL por los conceptos laborales antes descritos y así mismo declara que nada mas tienen que reclamarle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro, incluyendo corrección monetaria, intereses legales o moratorios, indexación monetaria, costas y costos del procedimiento.

TERCERO: Encontrándose presente la trabajadora anteriormente señalada declara estar actuando libre de coacción alguna y por cuanto el acuerdo contenido en la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, por ende dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere este proceso y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en vista que esta transacción no es contraria a derecho.

CUARTO: Ambas partes aceptamos todos y cada uno de los términos a que se contrae esta Transacción, la cual surtirá efectos única y exclusivamente en el juicio que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado con el No 561-05.

QUINTO: Ambas partes, solicitan respetuosamente del Despacho, agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, que le imparta su aprobación al ACUERDO TRANSACIONAL celebrado, ordenando su homologación, terminación del juicio y el archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago realizado por la parte demandada e igualmente el cumplimiento integro de la cláusula SEGUNDA. El Tribunal, de conformidad con los principios constitucionales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos 87 al 97 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en lo que se refiere al artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho a las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio a los trabajadores y los ampare en caso de cesantía y vista la solicitud de homologación que antecede, y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Así mismo se ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento integro de la cláusula tercera de este acuerdo transaccional. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda. Es todo. Terminó siendo las 10:30 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.



PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ



Expediente N° 561-05.
CVCT/FG.