REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE: 630-05

PARTE ACTORA: CADELYS A. PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.695.468 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GUARENAS (FUNDAGUARENAS).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.614.

MOTIVO: REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES, DENUNCIA LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.


CAPITULO I

Se inicia el procedimiento en fecha 27 de junio de 2005 con la demanda incoada por la ciudadana abogada LILIBETH NASPE, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.614, en su carácter de representante judicial de la ciudadana CADELYS A., PARRA SANCHEZ contra la empresa FUNDACIÓN GUARENAS (FUNDAGUARENAS) solicitando prestaciones sociales, denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales y en consecuencia solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, recibida por este Tribunal previa distribución en esa misma fecha.


La parte actora en su libelo, expone lo siguiente:

“…Admitida la demanda, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, por lo que el día treinta y uno (31) de Agosto de 2004. La Inspectora del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora (servicio Fuero Sindical) declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia ordeno mi Reenganche como trabajadora a mi lugar de trabajo en la fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS) con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, cuantificado desde el momento en que se produjo el mismo (10-06-2004) hasta la definitiva readmisión de este, según se evidencia de la Providencia Administrativa N°522-04 de fecha 31-08-2004…”

…”Hasta el día de hoy han resultado infructuosa todas las gestiones que he efectuado desde la fecha de mi despido de la Fundación Guarenas (FUNDAGUARENAS) a fin de lograr mi Reengache a mi lugar de Trabajo…”

…”ocurro ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con el art. 29 (ordinal 02 y 03) y el Art. 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ordene a la FUNDACION GUARENAS (FUNDAGUARENAS)

…” razón por la cual denuncio adicionalmente la violación por parte de la parte Agraviante (FUNDAGUARENAS) de mis Derechos y Garantías establecidos en los artículos 76, 79, 82, 83, 102 y 103 de nuestra Carta Magna…”


PETITORIO

…”ocurro ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con el art. 29 (ordinal 02 y 03) y el Art. 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ordene a la FUNDACION GUARENAS (FUNDAGUARENAS).


“…Proceda a Reengancharme a mi lugar de trabajo habitual, con el mismo cargo de secretaria y condiciones…”

…”Se le ordene el Pago de mis Sueldos y Salarios Caídos que he dejado de percibir, desde el día 10-06-2004…”

…”solicito que se le condene al pago de mis Prestaciones sociales de conformidad con el Art. 108 y 125 de la Ley orgánica del Trabajo…”

Igualmente fundamenta sus derechos en los artículos 29 (ordinal 02 y 03) y el artículo 193, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 453, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 03, 76, 79, 82, 83, 87, 89, 91, 93, 94, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando Reenganche, pago de la sueldos y salarios caídos, prestaciones sociales, amparo violación a los derechos y garantías.


CAPITULO III

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa:

La parte actora demanda por varios conceptos, por lo que considera esta juzgadora que hay una acumulación de pretensiones, aunado a ello, fundamenta los mismo en normas constitucionales, Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal Laboral, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos los cuales no motiva en la ley sustantiva que rige la materia laboral.

Ahora bien, el reenganche es un procedimiento que se encuentra establecido en el Título VIII de la Estabilidad del Trabajo Capítulo I del artículo 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose las excepciones en el Decreto de Inamovilidad que le correspondiera para el momento del despido y a quien se le debe aplicar, la violación de Garantías y Derechos Constitucionales es un procedimiento que se encuentra señalado en el Capitulo II artículo 193 de LOPT lo debe conocer el Tribunal de Juicio de la circunscripción Judicial, aplicándose el procedimiento señalado al efecto y el Pago de las Prestaciones Sociales debe cumplir con los requisitos determinados en el artículo 123 de la LOPT, son tres procedimientos diferentes no habiendo la parte actora motivado su solicitud de forma clara.

Además una vez que la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos, quien ordena el reenganche es la Inspectora del trabajo que lo decidió.

Por lo antes señalado, corresponde a esta Juzgadora analizar la acumulación de pretensiones, que según el tratadista Arístides Rengel Romberg, página 121 y siguientes, la acumulación podemos definirla:

“… como un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

En esta definición se destaca:

e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.”


Siguiendo al tratadista patrio considera esta sentenciadora que nos encontramos frente a la denominada acumulación inicial de acciones, que es perfectamente posible y así lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, auque deriven de diferentes títulos”. Pero, a su vez el mismo código contempla en el artículo 78 los casos en los cuales no pueden acumularse en el mismo libelo las pretensiones.

Cabe destacar, que la acumulación inicial de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. Siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al establecer:

ARTICULO 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al caso de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los Tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, considera esta juzgadora que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el tramite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el Principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y al doctrina enunciada este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Dadas las consideraciones anteriormente esgrimidas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgadora establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IV


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por la ciudadana CADELYS A. PARRA SANCHEZ contra la empresa FUNDACIÓN GUARENAS (GUARENAS) ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos
mil cinco (2005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES. LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.
EXPEDIENTE N° 630-05
CVCT/FG