REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, comparece el Abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.468.125, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.396 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AGUILAR ÁNGEL NARCISO y PANTOJA EUSTOQUIO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad números 9.594.082 y 3.124.131, respectivamente, en sus carácter de demandantes y por la Parte Demandada PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-12-1978, bajo el Nº 69, Tomo 131. A Sgdo. y CAVISEG VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-10-1991, bajo el Nº 3, Tomo 34. A Sgdo. Compareció el Abogado JOSÉ CRISTÓBAL GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 4.835.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.985 en su carácter de Apoderado Judicial. Dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar las partes de mutuo acuerdo con el objeto de ponerle fin al presente juicio y prevenir cualquier otro litigio futuro, conexo o relacionado con la presente causa, las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo celebraran en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL el mismo se regirá mediante las siguientes y recíprocas concesiones: PRIMERO: Los ciudadanos ÁNGEL AGUILAR y EUSTOGIO PANTOJA, introdujeron demanda contra las mencionadas Empresas en fecha 20 de Abril de 2005, signado bajo el No. 539-05 y distribuido a este Tribunal; alegando haber ingresado a trabajar el Ciudadano ÁNGEL AGUILAR el día 16-04-02 y egresado el día 11-02-05 y el Ciudadano EUSTOGIO PANTOJA, ingresó el día 03-04-2000 y egresó el día 04-03-2005, ambos se desempeñaban como Oficiales de Seguridad. En consecuencia procedieron a reclamar su derecho a las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se encuentran discriminados de a siguiente manera:
ÁNGEL AGUILAR
HORAS EXTRAS Bs. 2.444.922
BONO NOCTURNO Bs. 870.946
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 2.188.082
ANTIGÜEDAD Art.108 Parágrafo Primero Aparte C
15 días x Bs.15.078 Bs. 226.170
INTERESES Bs. 473.702
BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 5.412.700
VACACIONES FRACIONADAS Art. 225.
29,97 días por Bs. 10.707,84 Bs. 320.914
UTILIDADES Art. 174, 175
4,16 días por Bs. 10.707,84. Bs. 44.544
TOTAL DEMANDADO Bs.11.981.980
EUSTOGIO PANTOJA
HORAS EXTRAS Bs. 3.993.052
BONO NOCTURNO Bs. 3.230.763
ANTIGUEDAD ACUMULADA Bs. 3.570.487
ANTIGÜEDAD Art.108 Parágrafo Primero Aparte C
5 días x Bs. 20.422,84 Bs. 102.114
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.059.309,51
BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 8.515.600
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 225
36,66 días por Bs. 16.767,25 Bs. 614.687,38
UTILIDADES Art. 174, 175
4,16 días por Bs. 16.767,25 Bs. 69.751,76
TOTAL DEMANDADO Bs. 22.155.763
Además reclaman ambos trabajadores la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00) por Indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto las Empresas demandadas ofrecen por vía de Acuerdo Transacción al ciudadano ÁNGEL AGUILAR la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00), que será pagado en cuatro cuotas iguales, la primera para el día de hoy 07 de junio del año en curso, la cual se le cancelará la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) mediante Cheque del Banco Plaza, C.A, sucursal Guarenas, contra la Cuenta Corriente No. 0138-0005-72-0050012671 de fecha 07 de Junio de 2005 a nombre del trabajador anteriormente mencionado, con la cláusula de no endosable, cheque Nº 16227914. El segundo pago, el día 07 de Julio de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00), mediante Cheque, No.16227916. El tercer pago, el día 07 de agosto de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00), mediante Cheque, No.16227918. El cuarto pago, el día 07 de septiembre de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,00), mediante Cheque No.16227920 y al trabajador EUSTOGIO PANTOJA se le cancelará la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES (BS.8.000.000) que será cancelado en cuatro cuotas iguales, el primer pago será para el día de hoy 07 de junio del año en curso, mediante Cheque del Banco Plaza, C.A, sucursal Guarenas contra la Cuenta Corriente No. 0138-0005-72-0050012671, en cheque Nº 16227913 a nombre del trabajador antes mencionado con la cláusula de no endosable de fecha 07 de junio de 2005, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). El segundo pago el día 07 de Julio de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (BS. 2.000.000,00), mediante Cheque, No.16227915. El tercer pago, el día 07 de agosto de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (BS. 2.000.000,00), mediante Cheque, No.16227917. El cuarto pago, el día 07 de septiembre de 2005, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (BS. 2.000.000,00), mediante Cheque, No.16227919. Los trabajadores ÁNGEL AGUILAR y EUSTOGIO PANTOJA, manifiestan por medio de su APODERADO JUDICIAL que aceptan las cantidades que le ofrecen por los conceptos antes descritos a su entera satisfacción y una vez cumplidos los plazos y las entregas de las cantidades restantes, nada mas quedará a reclamarle a las Empresas PROTECCIÓN PRIVADA BORROVA, SRL y CAVISEG VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. por los conceptos laborales antes descritos y así mismo declara su Apoderado Judicial ampliamente facultado que nada mas tienen que reclamarle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro, incluyendo corrección monetaria, intereses legales o moratorios, indexación monetaria, costas y costos del procedimiento. TERCERO: Las Empresas Demandadas asumen la obligación de inscribir en el transcurso del mes de Junio de 2005 como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Ciudadano ÁNGEL AGUILAR y pagar las respectivas cotizaciones durante dieciocho (18) meses consecutivos, y en el caso del ciudadano EUSTOGIO PANTOJA, las demandadas se obligan a pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante veinticuatro (24) meses consecutivos a partir del mes de Junio de 2005 y presentar al Tribunal la constancia de cumplimiento de las obligaciones asumidas. CUARTO: Encontrándose presente el APODERADO JUDICIAL de los trabajadores anteriormente señalados declara estar actuando libre de coacción alguna y por cuanto el acuerdo contenido en la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, por ende dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere este proceso y reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en vista que esta transacción no es contraria a derecho. QUINTO: Ambas partes aceptamos todos y cada uno de los términos a que se contrae esta Transacción, la cual surtirá efectos única y exclusivamente en el juicio que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado con el No 539-05. SEXTO: Ambas partes, solicitan respetuosamente del Despacho, agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, que le imparta su aprobación al ACUERDO TRANSACIONAL celebrado, ordenando su homologación, terminación del juicio y el archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago realizado por la parte demandada e igualmente el cumplimiento integro de la cláusula tercera; además solicita la parte actora que se le devuelva su respectivo Escrito de Pruebas y demás recaudos producidos. El Tribunal, de conformidad con los principios constitucionales del Derecho del Trabajo establecidos en los artículos 87 al 97 ambos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en lo que se refiere al artículo 92 ejusdem, que prevé el derecho a las prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio a los trabajadores y los ampare en caso de cesantía y vista la solicitud de homologación que antecede, y por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Así mismo se ordenará el archivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos y el cumplimiento integro de la cláusula tercera de este acuerdo transaccional, en este mismo acto se hace entrega a la parte actora de sus respectivos recaudos probatorios, consignados en el día de la apertura de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó siendo las 11:45 a.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Expediente N° 539-05.
CVCT/FG/jb.
|