REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 566-05.
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
PARTE ACTORA: ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.116.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS W., HERNÁNDEZ F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.159.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.403.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO DOS SANTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº10.332.002. (Persona natural).
Se inicia el procedimiento con el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de RICARDO DOS SANTOS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, cursante a los folios 01 al 04 en fecha 11 de mayo de 2005, recibida por este Tribunal el 12 de mayo de 2005.
En fecha 17 de mayo de 2005 este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le acordó un despacho saneador, establecido en el artículo 124 ejusdem.
En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora consignó por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo indicado, cursante a los folios 13 al 21 del respectivo expediente.
Analizado exhaustivamente el libelo de demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:
Que la parte actora no determinó en forma clara y precisa el objeto demandado, donde se desprende de autos que son las Prestaciones Sociales del trabajador anteriormente identificado, es el caso al momento del inicio de la Audiencia Preliminar la Juez que conoce de la causa no podría ejercer su papel de mediador con propiedad y además estaría en estado de indefensión la parte demandada, es por lo que esta Sentenciadora considera necesario que el actor efectuara nuevamente los conceptos demandados, indicara la variabilidad de salario, la antigüedad el salario Integral ya que su remuneración mensual es por promedio.
Asimismo, esta sentenciadora considera que cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implica indicar y especificar lo mas minuciosamente posible el objeto que se demanda, con claridad y precisión, en el caso concreto realizar los cálculos matemáticos que como resultado arrojan lo que se pretende demandar que es el derecho que se cree tener que no le ha sido satisfecho extrajudicialmente. Debe especificarse claramente los conceptos laborales que se devenguen en el mes y que junto al salario base constituyen lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia salario integral. Finalmente, es de hacer notar que la prestación de antigüedad se calcula en base al salario devengado en el mes que se presto el servicio más la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional y lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta operación debe realizarse mes a mes, de allí la importancia de indicar la variabilidad del salario, así como la cantidad de días que el patrono cancele por utilidades y bono vacacional. De no indicarlo ¿Como administrar Justicia?. Además el salario integral es para el cálculo de determinados conceptos laborales como lo es la antigüedad artículo 108 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que para los demás conceptos se deben tomar en cuenta el salario según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos: 108 en especial Parágrafos Primero y Quinto 144, 145, 146, 154, 155, 156, 175, 179, 216, 217, 223, 224, 225. Reglamento de la Ley del Trabajo: Artículos: 77, 96, 97, 118, 119 120, 121, 122.
Igualmente, después del primer año el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0317 de fecha 22 de abril de 2005, acogido por esta sentenciadora, cuyo pronunciamiento es el siguiente:
“…Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengando en cada período. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
El artículo 108 ejusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
1) Antigüedad: Se demanda por este concepto un monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.315.580,28.
Correspondencia con el derecho:
Periodo -1° de marzo de 1998 al 1° de marzo de 1999-
Salario básico diario: Bs. 4.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.4.000,00 /360 días = Bs. 166,66 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días x Bs.4000,00/360 días = Bs.77,77 diarios
Salario de base = Bs. 4.244,43, discriminado de la siguiente manera:
Salario básico Bs.4.000,00 diarios, alícuota de utilidades Bs.166,66 y alícuota de bono vacacional Bs. 77,77diarios.
Antigüedad causada = 45 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 190.999,35
Periodo -2 de marzo de 1999 al 1° de marzo de 2000-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.4.800,00 /360 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días x Bs.4.800,00/360 días = Bs.106,66
Salario de base: Bs. 5.106.66, discriminado de la siguiente manera:
Salario básico Bs.4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00 y alícuota de bono vacacional Bs. 106,66 diarios.
Antigüedad causada = 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 5.106,66 = Bs. 316.612,92
Periodo -2 de marzo de 2000 al 1° de marzo de 2001-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs.4.800,00 /360 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días x Bs.4.800,00/360 días = Bs.120,00
Salario de base: Bs. 5.120,00, discriminado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs.4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00 y alícuota de bono vacacional: Bs. 120,00 diarios.
Antigüedad causada: 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 5.120,00 = Bs. 327.680,00
Periodo -2 de marzo de 2001 al 2 de septiembre de 2001-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 7.5 días x Bs.4.800,00 /180 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 5 días x Bs.4.800,00/180 días = Bs. 133,33
Salario de base: Bs. 5.133,33 discriminado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00, alícuota de bono vacacional: Bs. 133,33 diarios.
Antigüedad causada: 6 meses = 32 días x Bs. 5.133,33 = Bs. 164.266, 56.
Periodo – 3 de septiembre de 2001 al 3 de marzo de 2002-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 7.5 días x Bs. 4.800,00 /180 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 5 días x Bs.4.800,00/180 días = Bs.133,33
Bono Compensatorio Contractual: Bs. 14.000,00 mensuales x 6 meses /180 días = 466,66.
Salario de base: Bs. 5.599,99, discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs. 4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00, alícuota de bono vacacional Bs. 133,33 diarios y alícuota de bono compensatorio Bs. 466,66
Antigüedad causada: 6 meses = 32 días + 2 días adicionales = 34 días x Bs. 5.599,99 = Bs. 190.399,66
Periodo -4 de marzo de 2002 al 4 de abril de 2002-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 1.25 días x Bs.4.800,00/30 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 0,92 días x Bs. 4.800,00/30 días = Bs.147,20
Bono Compensatorio Contractual: Bs. 14.000,00 mensuales x 12 meses/360 = 466,66
Salario de base: Bs. 5.613,86 discriminado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00, alícuota de bono vacacional Bs. 147,20 diarios y alícuota de
Bono compensatorio: Bs. 466,66.
Antigüedad causada: 5 días x Bs. 5.613,86 = 28.069,30
Periodo -5 de abril de 2002 al 15 de julio de 2002-
Salario básico diario: Bs. 5.324,00
Alícuota de Utilidades: 3.75 días x Bs.5.324,00/90 días = Bs. 221,83
Alícuota de Bono Vacacional: 2,76 días x Bs. 5.324,00/90 días = Bs.163,26
Bono Compensatorio Contractual: Bs. 14.000,00 mensuales x 12 meses/360 = Bs.466,66
Salario de base: Bs. 6.175,75 discriminado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs.5. 324,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 221,83, alícuota de bono vacacional Bs. 163,26 diarios y alícuota de bono compensatorio Bs. 466,66
Antigüedad causada: 15 días x Bs. 6.175,75 = Bs. 92.636,25
Ahora, como quiera que la accionante no prestó al menos seis (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a: Bs. 1.310.664,04.
2) Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 184.767,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. Así se establece.”
Además, se establece en la Jurisprudencia, Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La importancia del Despacho Saneador y el importante papel que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, Criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora. Transcribo parte de la Jurisprudencia:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
..” En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. Al no indicar con claridad y precisión la causa peten, coloca al Tribunal en la imposible posición de decidir, función que no le esta atribuida, por cuanto que corresponde a la parte actora indicarlo e identificarlo en su libelo de demanda, aunado a ello, es atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26, 49 y 257. Asimismo, la determinación de la causa petendi no se efectuó en forma clara y precisa, realizando los cálculos matemáticos que se le ordenaron en el despacho Saneador, quedando de esa manera el objeto o causa petendi correctamente definido, evitando confusiones inútiles que obstaculizarían la mediación y en consecuencia la conciliación entre las partes y la administración de justicia, en cuya función están los abogados obligados a prestar su colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados que establece:
“… El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
Además considera esta Juzgadora que uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:
Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “(…) He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión(…)”.
Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. Siendo la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano ANTONIO CONTRERAS contra RICARDO ANTONIO DOS SANTOS GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
ABG. FABIOLA GÓMEZ
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.
ABG. FABIOLA GÓMEZ
Secretaria
Expediente Nº 566-05.
CVCT/FG.
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