REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE: 584-05
PROCEDIMIENTO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE ACTORA: RUBEN JOSE HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.559.025 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, mayor de edad, venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 8.951.509 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.365
PARTE DEMANDADA: IMPRESOS LITOCERIS, C.A., firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 03, Tomo 12, Folio 11, Protocolo Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano RUBEN JOSE HERNANDEZ RAMIREZ por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa IMPRESOS LITOCERIS C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guarenas, en fecha 18 de mayo de 2005, recibida por este Tribunal en la misma fecha, previa distribución.
En fecha 20 de mayo de 2005 (folios 10 y 11), este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de mayo de 2005 (folio 14), el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la actora y en fecha 30-05-2005 la parte actora consigna por ante este Tribunal el escrito de subsanación del libelo, cursante a los folios 17 al 25 inclusive del presente expediente.
Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, el Tribunal observa:
Que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, por cuanto no indicó correctamente la persona natural o jurídica sobre la cual recae la acción intentada, cuando expresamente señala:”…
Persona Jurídica: IMPRESOS LITOCERIS, C.A.,… o en su defecto a su representante legal ciudadana: CECILIA DIAZ DE CONTRERAS. GERENTE GENERAL…”, siendo que en el libelo de demanda indica que la parte actora comenzó a prestar servicios personales en fecha 01-07-2000 para la empresa IMPRESOS LITOCERIS, C.A., hasta el día 22-12-2004 en que fue despedido, en ningún momento manifiesta haber prestado sus servicios laborales para la Gerente General supra indicada, por lo que considera esta sentenciadora que se ha incurrido en un error de técnica jurídica al redactar el libelo de demanda, colocando la decisión de demandar en el Tribunal, siendo que no puede el Tribunal entrar a considerar por la actora sobre quien recae la demanda intentada. Igualmente, no realizó correctamente el cálculo matemático para determinar las prestaciones sociales que demanda y no indicó correctamente el salario integral devengado por el trabajador, que sirve de base de cálculo para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como por ejemplo lo es la prestación de antigüedad, que debe ser calculada con el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas (causadas) en el mes correspondiente, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional. (Artículos: 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 del Reglamento de la misma Ley. Así como, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125, deben calcularse con el salario integral, devengado en el mes inmediatamente anterior; salvo en el caso de alguna modalidad de salario variable cuya base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Igualmente los beneficios líquidos o utilidades previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se distribuye entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si los beneficios no se han determinado para el momento del cálculo, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se determinen los beneficios o utilidades. (LOT, Art. 146, encabezamiento y Parágrafo Primero, véase también en ese sentido: Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 77 y Sentencias de la Sala de Casación Social Nos.97 de fecha 21-02-02, Sentencia No. 307 de fecha 07-05-03, Sentencia No.1033 de fecha 03-09-04 y Sentencia 0317 de fecha 22 de abril de 2005).
En el caso que nos ocupa, en lo que se refiere a las operaciones demostrativas de los conceptos demandados presentados con el libelo de la demanda y posteriormente el presentado con el escrito de subsanación no son claros, difíciles de a través de ellos poder determinar con claridad que es lo que se pretende demandar. En la revisión efectuada por esta juzgadora se observa que no señala el salario integral conformado por las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, con lo que no queda de tal manera indicado con claridad y precisión la cantidad pretendida correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem que ni siquiera las demanda a pesar de señalar en su libelo que el despido fue injustificado. No indica el número de días que se le cancelaban por el bono vacacional, de manera que al hacer el cálculo presume el Tribunal que se le cancelaban siete (7) días de bono vacacional, pero en el caso concreto no podemos trabajar en base a presunciones debe el actor indicarlo exactamente al hacer el cálculo.
Cabe destacar, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 315 de fecha 20-11-01, sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral y la aplicabilidad a estos de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutivas del preaviso, en los términos siguientes:
“…Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.” (resaltado de la Sala).
De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.
En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha…” (Subrayado del Tribunal)
Dichas indemnizaciones deben ser canceladas con salario integral.
Asimismo, esta sentenciadora considera que cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implica indicar y especificar lo mas minuciosamente posible el objeto que se demanda, con claridad y precisión, en el caso concreto realizar los cálculos matemáticos que como resultado arrojan lo que se pretende demandar que es el derecho que se cree tener que no le ha sido satisfecho extrajudicialmente. Debe especificarse claramente los conceptos laborales que se devenguen en el mes y que junto al salario base constituyen lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia salario integral. Los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios no constituyen conceptos laborales que pasen a formar parte del salario y ser considerados para el cálculo del salario integral. Finalmente, es de hacer notar que la prestación de antigüedad no se calcula en base al último salario devengado sino con el salario base que se devengue en el mes más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, que da como resultado el salario integral. Esta operación debe realizarse mes a mes, de allí la importancia de indicar la variabilidad del salario, así como la cantidad de días que el patrono cancele por utilidades y bono vacacional. De no indicarlo ¿Como administrar Justicia?
Igualmente, después del primer año el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0317 de fecha 22 de abril de 2005, acogido por esta sentenciadora, cuyo pronunciamiento es el siguiente:
“…Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengando en cada período. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
El artículo 108 ejusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
1) Antigüedad: Se demanda por este concepto un monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.315.580,28.
Correspondencia con el derecho:
Periodo -1° de marzo de 1998 al 1° de marzo de 1999-
Salario básico diario: Bs. 4.000,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.4.000,00 /360 días = Bs. 166,66 diarios
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días x Bs.4000,00/360 días = Bs.77,77 diarios
Salario de base = Bs. 4.244,43, discriminado de la siguiente manera:
Salario básico Bs.4.000,00 diarios, alícuota de utilidades Bs.166,66 y alícuota de bono vacacional Bs. 77,77diarios.
Antigüedad causada = 45 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 190.999,35
Periodo -2 de marzo de 1999 al 1° de marzo de 2000-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs.4.800,00 /360 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional = 8 días x Bs.4.800,00/360 días = Bs.106,66
Salario de base: Bs. 5.106.66, discriminado de la siguiente manera:
Salario básico Bs.4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00 y alícuota de bono vacacional Bs. 106,66 diarios.
Antigüedad causada = 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 5.106,66 = Bs. 316.612,92
Periodo -2 de marzo de 2000 al 1° de marzo de 2001-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs.4.800,00 /360 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días x Bs.4.800,00/360 días = Bs.120,00
Salario de base: Bs. 5.120,00, discriminado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs.4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00 y alícuota de bono vacacional: Bs. 120,00 diarios.
Antigüedad causada: 62 días + 2 días adicionales = 64 días x Bs. 5.120,00 = Bs. 327.680,00
Periodo -2 de marzo de 2001 al 2 de septiembre de 2001-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 7.5 días x Bs.4.800,00 /180 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 5 días x Bs.4.800,00/180 días = Bs. 133,33
Salario de base: Bs. 5.133,33 discriminado de la siguiente manera: S
Salario básico: Bs. 4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00, alícuota de bono vacacional: Bs. 133,33 diarios.
Antigüedad causada: 6 meses = 32 días x Bs. 5.133,33 = Bs. 164.266, 56.
Periodo – 3 de septiembre de 2001 al 3 de marzo de 2002-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 7.5 días x Bs. 4.800,00 /180 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 5 días x Bs.4.800,00/180 días = Bs.133,33
Bono Compensatorio Contractual: Bs. 14.000,00 mensuales x 6 meses /180 días = 466,66.
Salario de base: Bs. 5.599,99, discriminado de la siguiente manera: salario básico Bs. 4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00, alícuota de bono vacacional Bs. 133,33 diarios y alícuota de bono compensatorio Bs. 466,66
Antigüedad causada: 6 meses = 32 días + 2 días adicionales = 34 días x Bs. 5.599,99 = Bs. 190.399,66
Periodo -4 de marzo de 2002 al 4 de abril de 2002-
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Alícuota de Utilidades: 1.25 días x Bs.4.800,00/30 días = Bs. 200,00
Alícuota de Bono Vacacional: 0,92 días x Bs. 4.800,00/30 días = Bs.147,20
Bono Compensatorio Contractual: Bs. 14.000,00 mensuales x 12 meses/360 = 466,66
Salario de base: Bs. 5.613,86 discriminado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs. 4.800,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 200,00, alícuota de bono vacacional Bs. 147,20 diarios y alícuota de
Bono compensatorio: Bs. 466,66.
Antigüedad causada: 5 días x Bs. 5.613,86 = 28.069,30
Periodo -5 de abril de 2002 al 15 de julio de 2002-
Salario básico diario: Bs. 5.324,00
Alícuota de Utilidades: 3.75 días x Bs.5.324,00/90 días = Bs. 221,83
Alícuota de Bono Vacacional: 2,76 días x Bs. 5.324,00/90 días = Bs.163,26
Bono Compensatorio Contractual: Bs. 14.000,00 mensuales x 12 meses/360 = Bs.466,66
Salario de base: Bs. 6.175,75 discriminado de la siguiente manera:
Salario básico: Bs.5. 324,00 diarios, alícuota de utilidades Bs. 221,83, alícuota de bono vacacional Bs. 163,26 diarios y alícuota de bono compensatorio Bs. 466,66
Antigüedad causada: 15 días x Bs. 6.175,75 = Bs. 92.636,25
Ahora, como quiera que la accionante no prestó al menos seis (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a: Bs. 1.310.664,04.
2) Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 184.767,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. Así se establece.”
Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto que además de las consideraciones supra indicadas en cuanto a la indeterminación del objeto demandado no identifica con precisión cual o cuales son las personas naturales o jurídicas demandadas, en el caso de la persona jurídica indicadas al folio 1 del libelo de la demanda para estar en juicio, lógicamente debe estar representada por la o las personas naturales que señalen sus Estatutos Sociales. Al no indicar con claridad y precisión las personas a quienes se demanda, coloca al Tribunal en la imposible posición de decidir, función que no le esta atribuida, por cuanto que corresponde a la parte actora indicarlo e identificarlo en su libelo de demanda, aunado a ello, es atentatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 257. Asimismo, la determinación de la causa petendi no se efectuó en forma clara y precisa, realizando los cálculos matemáticos que se le ordenaron en el despacho Saneador, quedando de esa manera el objeto o causa petendi correctamente definido, evitando confusiones inútiles que obstaculizarían la mediación y en consecuencia la conciliación entre las partes y la administración de justicia, en cuya función están los abogados obligados a prestar su colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados que establece:
“… El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
En cuanto a la importancia del Despacho Saneador es importante señalar el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05, que textualmente señala:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Aunado a las anteriores consideraciones forzoso es para esta Juzgadora considerar la inadmisibilidad de la presente demanda que deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones del mundo y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos anteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, considera este Despacho importante indicar lo que señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 20 de mayo del presente año, cursante a los folios 10 al 13 del presente expediente, a esta conclusión llega la juez laboral al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no se determinó en forma clara como le corresponde hacerlo a la parte actora actuando de esa manera en cumplimiento con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 de la Ley de Abogados.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, identificado en autos, representado judicialmente por la abogada en ejercicio YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, al primer (1º) día del mes de junio del año 2005.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
Dra. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
Expediente Nº: 584-05
ELSP/FG/mr.
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