REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º
EXPEDIENTE N° 535-05
I
En fecha catorce (14) de abril de 2005 fue presentada por la Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÌDOS, incoada por la ciudadana: YESSENIA HERMILA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.394.223 y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial la ciudadana abogada MIRDER SALAZAR, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.111, contra la UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO RICARTE, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-10-2003, bajo el Nº 41, Tomo 06, Protocolo 1º, ubicada en la calle Mariño, Quinta Juanita frente a la Iglesia de los mormones, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Representante legal y Estatutario la ciudadana Teresa de Jesús Barrio Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.539.206. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial por estar de guardia en fecha 14 de abril de 2005 previa habilitación del tiempo necesario a los fines de interrumpir la prescripción, como así lo solicitara la parte demandante. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 15 de abril de 2005, fue notificada la parte demandada en fecha 04-05-05 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 05-05-2005.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:
La trabajadora, YESSENIA HERMILA CASTRO demanda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE 35/100 (Bs. 5.543.612,35) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre la prestación de antigüedad, los salarios caídos, los intereses moratorios y la indexación. Alega la demandada que fue despedida injustificadamente en fecha 7-1-2004, que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00
p.m. Devengando durante el tiempo de la prestación del servicio
laboral los salarios siguientes:
05-05-03 al 30-06-03 = Bs. 4.766,67 (1 mes y 26 días)
01-07-03 al 30-09-03 = Bs. 4.766,67 (3 meses)
01-10-03 al 07-01-04 = Bs. 4.766,67 (3 meses y 7 días)
Siendo que de conformidad con los Decretos de Aumentos salariales durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 05-05-2003 hasta el día 07-01-20004, se le adeuda en cada periodo una diferencia de Bolívares:
Salario mínimo Bs. 6.336,00 desde el 01-05-03 al 30-06-03 = Bs. 1.569,33
Salario mínimo Bs. 6.969,06 desde el 01-07-03 al 30-09-03 = Bs. 2.202,93
Salario mínimo Bs. 8.236,08 desde el 01-10-03 al 07-01-04 = Bs. 3.470,13
Reclama esta trabajadora los conceptos laborales siguientes:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES 02/100 (Bs. 73.955.02,00).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 120.586,76).
3) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 82.368,00).
4) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 262.204,80).
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIÍVARES CON 80/100 (Bs. 262.204,80).
6) SALARIOS CAÍDOS: la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MILL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 3.813.638,40).
7) DIFERENCIA DE SALARIOS DE ACUERDO A LOS SALARIOS MINIMOS DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS:
Desde 05-05-03 al 30-06-03 = Bs. 198.263,70
Desde 01-07-03 al 30-09-03 = Bs. 198.263,70
Desde 01-10-03 al 07-01-04 = Bs. 336.602,61
TOTAL DEMANDADO: CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 5.543.612,35)
En fecha 23 de mayo de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante ciudadana MIRDER COROMOTO SALAZAR
HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana YESSENIA HERMILA CASTRO, ambas suficientemente identificadas en autos, sin que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO RICAURTE, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados haciendo uso de las pruebas presentadas por el trabajador, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda como son la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre la prestación de antigüedad, los salarios caídos, los intereses moratorios y la indexación deben ser condenados a pagar en la parte dispositiva de este fallo. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el cálculo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo. Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar, es necesario señalar que la actora ingresó a la empresa demandada, desde el 05 de mayo de 2003, con el cargo de Auxiliar de Preescolar hasta el 07 de enero de 2004 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda y la Providencia Administrativa Nº 200-04 dictada en fecha 16 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que consignó con el libelo de la demanda y que cursa a los folios 14 al 19 inclusive del presente expediente la cual fue declarada con lugar ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, motivada dicha decisión en el despido de la trabajadora sin justa causa a pesar de estar amparada por la Inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y en la confesión ficta por cuanto la accionada no compareció a la solicitud
incoada en su contra por ante esa Inspectoría declarando la presunción de los hechos narrados, en fecha 06-09-2004 en virtud del incumplimiento del patrono se le apertura el procedimiento de Multa imponiéndole una multa por la cantidad de Bs. 240.926,40
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y los decretos sobre salarios mínimos que no le fueron pagados a la trabajadora, observando la conducta contumaz de la accionada frente al órgano Administrativo y por ante este Juzgado y encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO RICAURTE, debe cancelar a la ciudadana YESSENIA HERMILA CASTRO, las PRESTACIONES SOCIALES que le adeuda calculadas con el salario mensual que le era cancelado indicado en el libelo de la demanda e señalados en la parte narrativa del presente fallo, tomando en cuenta el decreto de Inamovilidad Especial Nº. 1.752 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.585 de fecha 28-04-2002 en concordancia con la extensión correspondiente Decreto Nº 2.057 de fecha 24-10-2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 y su posterior prorroga según Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13-01-2003 y la prorroga de fecha 14-07-2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.731 Decreto 2509, lo que le correspondiere por los decretos sobre salario mínimo y aún aquellos derechos legales o convencionales que no siendo demandados le correspondieren de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 174, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación, así como el pago adicional de los Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana YESSENIA HERMILA CASTRO contra la UNIDAD EDUCATIVA ANTONIO RICAURTE, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: La parte demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que abarca al sector educativo durante el transcurso de la relación laboral, los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas, los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación, calculados a la taza y el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el 05-09-2003 hasta la terminación de la relación laboral el 07-01-2004, los intereses de mora, desde esta última fecha hasta su real y efectiva cancelación. Dicha experticia se hará tomando en cuenta la ley sustantiva que rige la materia y la convención colectiva de trabajo del sector de Educación, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo a los fines de determinar su aplicación a la demandada.
CUARTO: SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 07-01-2004 hasta el día 13 de junio de 2005 fecha de publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, monto que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTA: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.
SEXTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. FABIOLA GOMEZ
Expediente N° 535-05
ELSP/FG
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